STSJ Aragón 529/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJAR:2016:1641
Número de Recurso113/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución529/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00529/2016

50297 33 3 2013 0103732PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2013 /

SEGURIDAD SOCIAL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA .EDUARDO E. BERMUDO FUSTERO

SONIA SALAS SANCHEZ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 113 del año 2013- SENTENCIA:00529/2016

SENTENCIA NÚM. 529 de 2016

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

D. Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------- En Zaragoza, a 24 de noviembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 113 de 2013, seguido entre partes; como demandante, AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y defendido por el Letrado D. Eduardo e. Bermudo Fustero y como demandada, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, parte recurrente, a través de su representación procesal y por escrito que tuvo entrada en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el 21 de mayo de 2013, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 19 de marzo de 2013, de la Dirección Provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del requerimiento formulado por la Administración demandante contra la resolución de 1 de febrero de 2013, por la que se determina el importe a que asciende la regularización de la Relación contable del Ayuntamiento de Zaragoza para el ejercicio de 2012.

SEGUNDO

Previa admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó con el suplico de que, tras los trámites que sean de rigor, dicte en su día Auto por el que de conformidad con lo establecido en los artículos 163 de la Constitución y 35 de la LOTC, se acuerde el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de suerte que, cuando por parte de éste se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del artículo 5 del R.D. Ley 20/2012 y normas a las que deba extenderse por conexión o consecuencia, así como de la disposición adicional única del R.D. Ley 3/2013, la Sala dicte a su vez sentencia por la que estime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la recurrente en concepto de cuotas de Seguridad Social y Régimen de Accidentes de Trabajo correspondientes a la paga extraordinaria de diciembre de 2012 dejada de percibir por el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Zaragoza con los correspondientes intereses legales y moratorios hasta que se produzca su completo reintegro a este municipio.

TERCERO

El Letrado de la Seguridad Social, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso interpuesto respecto de la pretensión del reintegro de cuotas por no haberse dictado por la tesorería General de la Seguridad Social, resolución definitiva ni acto de trámite impeditivos de la continuación del procedimiento en vía administrativa ni causantes de perjuicio irreparable; o subsidiariamente, de admitirse este recurso, su objeto se limite a la posible inconstitucionalidad de la norma aplicada con planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional decretándose por al Sala la suspensión del curso de los autos hasta tanto recaiga sentencia del citado Tribunal, y de no plantearse dicha cuestión de inconstitucionalidad, dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con las consecuencias inherentes a estas declaraciones.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y formuladas conclusiones por las partes, se celebró la votación y fallo el día señalado, 13 de julio de 2016.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 14 de julio de 2016, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, constando el abono de la paga extraordinaria correspondiente al segundo semestre de 2012 por parte de la Administración demandante, se dio traslado a las partes para alegaciones sobre carencia sobrevenida de objeto del procedimiento. Evacuado traslado, por providencia de 13 de septiembre de 2016, se alzó la suspensión acordada, reanudándose el plazo para dictar sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Carbonero Redondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 19 de marzo de 2013, de la Dirección Provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del requerimiento formulado por la Administración demandante contra l a resolución de 1 de febrero de 2013, por la que se determina el importe a que asciende la regularización de la Relación contable del Ayuntamiento de Zaragoza para el ejercicio de 2012.

La recurrente solicita la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la recurrente en concepto de cuotas de Seguridad Social y Régimen de Accidentes de Trabajo correspondientes a la paga extraordinaria de diciembre de 2012 dejada de percibir por el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Zaragoza, que fija inicialmente y sin perjuicio de ajuste en ejecución de sentencia en la suma de

3.436.645#43 euros, con los correspondientes intereses legales y moratorios hasta que se produzca su completo reintegro a este municipio, con base en la inconstitucionalidad del artículo 5 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, así como de la D.A. Única del Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, al incurrir en vulneración del principio y derecho de igualdad - artículo 14 de la C.e .- y en arbitrariedad - artículo 9.3 de la C.e .-.

Sostiene que el artículo 5 del Real Decreto Ley 2/2012, introduce desigualdad entre los empleados del sector público cuya relación de servicio estaba ya constituida a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2010 y los empleados que ingresaron con posterioridad a dicho momento. A los anteriores se les impone una cotización superior a la que debería corresponder, de acuerdo con sus retribuciones, que experimentaron la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. Al personal que ingresó con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 8/2010, no le resulta de aplicación la D.A. 7ª del citado Decreto, de suerte que cotizará con arreglo a sus retribuciones, esto es, menos que los anteriores a dicha fecha. Quiebra así el principio de igualdad, de suerte que no se entiende el motivo por el que la base de cotización de trabajadores del sector público cuyas retribuciones son las mismas ha de ser diferente según el momento de su ingreso, anterior o posterior al 25 de mayo de 2010.

Por otra parte, alega que la introducción de un régimen, en lo relativo a la fijación de las bases de cotización para los empleados públicos, diferente del vigente con carácter general para el resto de trabajadores incluidos en el sistema, carece de una explicación obvia o sencilla prima facie que derive del carácter público o privado del empleador en cada caso y debe requerir de una justificación específica que la ampare, so pena de incurrir en vulneración de los principios de igualdad y de prohibición de arbitrariedad. En este sentido, alega que se establece un trato netamente distinto a los empleados públicos respecto de los del sector privado, por cuanto estos cotizan sobre una base coincidente con sus retribuciones, mientras que para los primeros se establece un régimen distinto que les obliga a cotizar sobre una base superior a sus retribuciones, una vez éstas han sido reducidas.

En tercer lugar, sostiene que la D.A. Única del R.D.-L. 3/2013, incurre en diferente tratamiento entre funcionarios encuadrados en régimen general de Seguridad Social, respecto de los que lo están en régimen de Clases Pasivas. Si bien el régimen jurídico regulador de las cotizaciones es diferente en uno y otro caso, el antedicho precepto introduce una desigualdad entre unos y otros funcionarios, pues se acuerda en dicho precepto la minoración a los funcionarios encuadrados en régimen de Clases Pasivas, en la nómina del mes de abril de 2013 de la cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos y de la cotización en una cantidad equivalente al importe abonado en diciembre de 2012 correspondiente a la paga extraordinaria suprimida en diciembre de 2012. Sin embargo no se aplica igual medida respecto de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores del Sector Público englobados en el régimen general de la Seguridad social. Si pese a que en régimen de Clases Pasivas las cotizaciones se efectúan sobre el haber regulador, que se fija normativamente, siendo conceptualmente independiente de las retribuciones y pese a ello en el RDL 3/2013 se acordó la devolución de cotizaciones correspondientes a la paga extraordinaria suprimida, con mayor razón debió procederse en igual medida respecto de los encuadrados en régimen de Seguridad Social en que existe vinculación entre las cotizaciones y las retribuciones, pues según el artículo 109 del TRLGSS, las cotizaciones se efectúan sobre una base coincidente con...

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