STSJ Andalucía 2498/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2016:9121
Número de Recurso1002/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2498/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA - REFUERZO

ROLLO NÚMERO 1002 / 2013

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE GRANADA

S E N T E N C I A NÚM. 2498 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilma. Sra. Magistrada

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 1002 de 2013 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Sentencia nº 254/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, de fecha 10 de junio de 2013, dictada en el proceso ordinario nº 818/2010.

Interviene como parte apelante D. Jose Augusto representado por la Procuradora Dª María del Mar Torre-Marín y defendida por el Letrado D. Francisco Robles Carrascosa, y como parte apelada la Comunidad de Bienes DIRECCION000 representada por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez y defendida por el Letrado D. Fernando Mir Gómez. También es parte apelada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía no personada en esta instancia.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2013, contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada, que presentó el día 15 de octubre de 2013 escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

Remitidos los autos a esta Sala, se designó como Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, y al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, de fecha 10 de junio de 2013, estima el recurso contencioso administrativo formulado por la representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, y anula la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el día 30 de junio de 2010 contra Resolución de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 7 de mayo de 2010. Igualmente se anula la Resolución expresa resolutoria del recurso de alzada, resolución recaída el día 10 de noviembre de 2010, y la resolución de 19 de octubre de 2010 de autorización de funcionamiento por traslado de farmacia.

La resolución administrativa anulada, recaída en el expediente de traslado NUM000, autoriza al también farmacéutico D. Jose Augusto el traslado voluntario y definitivo de su oficina de farmacia sita en Barriada de Torrecuevas nº 38-40 a un local sito en Barriada de Torrecuevas nº 54 de la localidad de Almuñécar (Granada).

Considera la Sentencia apelada, tras desestimar la causa de inadmisibilidad alegada, que esa autorización administrativa de traslado no es conforme a Derecho, de acuerdo con los artículos 29, 31 y 45 de la Ley 22/2007, de Farmacias de Andalucía, ya que la oficina de farmacia a la que se trasladó D. Jose Augusto no cumplía el requisito de distancia mínima exigido por el artículo 30 de la Ley 22/2007, ni tampoco se ha acreditado que el núcleo de población de Torrecuevas tenga una población mínima de 1.000 habitantes, que se exigen para la consideración de núcleo de farmacia única que permite excepcionar las distancias mínimas generales.

SEGUNDO

En el recurso de apelación, la parte apelante alega que concurre la causa de inadmisión del recurso ya invocada en la instancia relativa a la falta de aportación del acuerdo a que hace referencia el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ).

En cuanto al fondo del asunto se argumenta que la farmacia lleva abierta desde 1997, y que el cambio a un nuevo local supone un mejor servicio para los usuarios, por la mejor accesibilidad y mayor amplitud, y que la nueva ubicación de la farmacia está a 179,50 metros del centro sanitario y 3,35 kms. de la farmacia de la Comunidad de Bienes. También se expone que el cambio de ubicación es a algo más de cien metros respecto de la anterior ubicación y dentro de la misma barriada de Torrecuevas, por lo que no considera que sea de aplicación el criterio de los mil habitantes mínimo para que Torrecuevas sea considerado núcleo de población, ya que en 1997 no se tuvo en cuenta dicho criterio.

Igualmente sostiene el recurso de apelación que no se ha practicado prueba sobre la población de Torrecuevas porque no fue cuestión controvertida en la instancia, por lo que la Sentencia de instancia se debería haber limitado a un pronunciamiento sobre las peticiones de las partes.

TERCERO

La parte apelada sostiene la conformidad a Derecho de la Sentencia apelada, y razona que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada de contrario.

En cuanto al fondo del asunto, argumenta la contestación al recurso de apelación que el traslado de la farmacia no reúne todos los requisitos legalmente exigidos, ya que se ha acreditado que el barrio de Torrecuevas (donde se ubica la...

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