STSJ Andalucía 2578/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:9089
Número de Recurso609/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2578/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 609/2012

SENTENCIA NUM. 2578 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 609/2012, seguido a instancia de D. Avelino, que comparece representado por la Procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochón y actúa habilitado por el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén para su propia defensa, siendo parte demandada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la Letrada adscrita a su Gabinete Jurídico.

La cuantía del recurso es 60.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de mayo de 2012 contra el acto dictado por la Inspectora Médica, perteneciente a la Subdirección de Servicios Sanitarios de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, notificada al recurrente en fecha de 10 de marzo de 2012, por la que se desestima la reclamación patrimonial interpuesta contra la Consejería de Salud por importe de

60.000 €.

El día 8 de mayo de 2012 se interpuso recurso frente el mismo acto ante esta Sala, que dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario nº 810/2012. Mediante Auto de 16 de junio de 2015 se acordó la acumulación de ambos recursos, de conformidad con el art. 34 de la LJCA .

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « anule la resolución recurrida y dicte sentencia que la declare no ser ajustada a derecho ». En el escrito de conclusiones se añade al petitum que, junto con la anulación de la resolución, se « reconozca el derecho a percibir las retribuciones que el mismo hubiera dejado de percibir, se indemnice por el daño y perjuicio causados y que se impongan las costas » a la Administración Pública.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime íntegramente la pretensión de la actora y confirme el acto administrativo recurrido por ser ajustado a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acto dictado por la Inspectora Médica, perteneciente a la Subdirección de Servicios Sanitarios de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, notificada al recurrente en fecha de 10 de marzo de 2012, por la que se desestima la reclamación patrimonial interpuesta contra la Consejería de Salud por importe de

60.000 €.

SEGUNDO

El actor solicita la revocación de la resolución recurrida e invoca, en síntesis, los siguientes fundamentos:

El demandante fue dado de alta de su anterior situación de incapacidad temporal de forma injustificada, en concreto, por su incomparecencia a la citación en la unidad de valoración médica de incapacidades. Sostiene que el motivo de su inasistencia fue la que la notificación no se practicó en el domicilio que figuraba a estos efectos, y por parte de la demandada no se observaron los trámites que para las notificaciones exigen los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92 . Los médicos de cabecera que trataron al demandante siguieron emitiendo partes de baja hasta el día 1 de marzo de 2011, sin recibir ninguna notificación relativa a la necesidad de personación por parte del demandante ante la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. Tampoco se produjo el traslado del expediente desde la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Jaén a Granada, pese a que la actora tenía en esta localidad sus médicos del servicio público de salud y así lo solicitó expresamente. Indica que el demandante que, por esta razón, fue objeto de un expediente disciplinario como funcionario del Cuerpo Superior de Administradores Generales, especialidad Administración General de la Junta de Andalucía, con un año de suspensión de funciones. Del mismo modo, no pudo ocupar otros puestos en la Administración Pública.

La administración demandada impetra la confirmación de la resolución recurrida sobre la base de los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma resumida:

Existe una divergencia sobre el origen de los daños entre la reclamación efectuada ante la Administración y el presente recurso contencioso-administrativo. En la reclamación previa se ubica el origen de los daños en el curso de evolutivo de una cervicalgia a una mielopatía cervical, mientras que en el escrito de demanda se sitúa en el alta médica de fecha 9 de febrero de 2011. En todo caso, el alta médica no fue objeto de recurso en vía administrativa, ya que la actora acudió directamente a una reclamación de responsabilidad patrimonial. Añade que dado el carácter revisor de esta Jurisdicción, la contienda judicial debe ceñirse a los extremos fijados en la previa vía administrativa. Así pues, hay que estar a la actuación de la Inspección Médica que se niega a concederle la baja médica por contingencia común a raíz de aquella asistencia por el Servicio de Urgencias el día 1 de marzo de 2011 y la ulterior negativa de 2 de marzo, así como los hechos acaecidos con posterioridad. Puesto que la resolución recurrida también se pronuncia sobre el alta médica de 9 de febrero de 2011, la Letrada de la Junta señala que ya recibió respuesta en su fundamento jurídico séptimo, al que se remite. El recurrente ha estado dado de baja siete veces en tres años por un esguince, lo que no guarda relación con el hecho que motivó la baja médica de 2 de marzo de 2011, estos es, la contractura en el trapecio izquierdo y una cérvico-dorsalgia. Sobre la corrección de la actuación administrativa es preciso tener en cuenta la sentencia firme nº 430/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, donde se recoge que las diversas comunicaciones y notificaciones al demandante fueron dirigidas al domicilio que en cada momento se encontraba actualizado en la Base de Datos del SSPA. El actor manifiesta que como consecuencia de la falta de baja médica se vio obligado a acudir a su centro de trabajo sin reunir las condiciones físicas óptimas para ello, lo que le produjo una lesión crónica y la secuelas que se recogen en las periciales que acompañó a su reclamación. El informe-justificación de 6 de febrero de 2012 sobre el dictamen médico emitido por la Sra. Inspectora Santiaga es claro al determinar que fue adecuada la decisión de Alta médica de 9 de febrero de 2011, así como kas ulteriores denegaciones de baja médica. No concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, pues la patología inicial que sufrió (cervicalgia) suele progresar a cervicobraquialgia con síntomas radiculares, que pueden evolucionar a una mielopatía cervical, es decir, que se trata del curso evolutivo de la patología inicial del demandante.

TERCERO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la administración pública se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos,...

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