STSJ Andalucía 2508/2016, 7 de Octubre de 2016
Ponente | MARIA ROGELIA TORRES DONAIRE |
ECLI | ES:TSJAND:2016:9041 |
Número de Recurso | 1591/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2508/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSOS ACUMULADOS NÚMEROS: 1591/2011 Y 1592/2011
SENTENCIA NÚM. 2508 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado recursos acumulados número 1591/2011 y 1592/2011, seguidos a instancia de Don Marcos y Don Plácido, que comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves Echevarria Gimenez y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado . La cuantía del recurso es 63.967,73 euros.
Los recursos se interpusieron contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseñan en el Fundamento de Derecho Primero
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó la practica de la propuesta y admitida ; y al no solicitarse la celebración de vista pública, se pasó al trámite de conclusiones escritas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrada Ponente Doña María Torres Donaire.
Se interponen los presentes recursos contra las resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 6 de mayo de 2011, número NUM001
, que desestima la reclamación económico administrativa promovida por Don Marcos el 5 de febrero de 2010, contra acuerdo aprobatorio de comprobación de valores y liqwudación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, girada por el fallecimiento de Doña Agueda ; y número NUM000, que desestima la reclamación económico administrativa promovida por Don José el 5 de febrero de 2010, contra acuerdo aprobatorio de comprobación de valores y liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, girada por el fallecimiento de Doña Agueda .
Respecto de la falta de motivación, la lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que la Administración cita las disposiciones legales de que se ha servido para la fijación del valor del bien en cuestión, así el artículo 57. 1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el artículo 23 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, y la Orden de 18 de diciembre de 2008 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.
No parece necesario extenderse en exceso sobre que la plena coincidencia entre las magnitudes de "valor real del bien transmitido" y "valor normal de mercado" constituyen magnitudes equivalentes. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 (RJ 1998, 6955) (fundamento de derecho séptimo) "cuando existe un mercado perfecto (libre y transparente) de venta de un determinado bien o producto, el valor comprobado no puede estar disociado, ni diferir del precio de mercado, pues en caso contrario el valor real verdadero se convertiría en una entelequia arbitraria".
En principio, la facultad de verificar la Administración el valor declarado puede abocar en una coincidencia valorativa con lo manifestado por el interesado o en una valoración distinta del bien transmitido, y en éste último caso se ha de sustentar en factores objetivos, de forma que la conclusión a la que llegue la Administración aparezca como la deducción del silogismo comprobatorio, es decir, que la Administración exponga razonadamente las técnicas y los argumentos utilizados en la comprobación, de cuyo resultado surge la nueva valoración del bien sometido al Impuesto.
Ello obedece al requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Y para cumplir dicho fin, no es suficiente el empleo de la mera fórmula convencional, estereotipada o simplemente litúrgica, sino que en la motivación se han de plasmar los concretos criterios seguidos por la Administración para fijar el valor del bien comprobado. En definitiva, se trata de evitar que el administrado quede en indefensión por desconocimiento de los criterios utilizados por la Administración al evaluar de forma distinta la valoración del bien transmitido declarada por él mismo, pues la repercusión de esa valoración se refleja en el aumento de la base imponible.
En efecto, es reiterada y constante la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de las que son exponente, entre otras muchas, las Sentencias de 24 de febrero de 1994, 25 de octubre de 1995 y 15 de noviembre de 1995 ) que "las valoraciones practicadas por la Administración deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues en otro caso, se produce una situación de indefensión para combatirlos, siendo...
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