STSJ Andalucía 2659/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2016:8993
Número de Recurso495/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2659/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 495/2016

SENTENCIA NÚM. 2659 DE 2016

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 495/2016, dimanante del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona 409/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Jaén, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN, representada y dirigida por el Letrado Don Francisco Navarro Muñoz; y parte apelada, la "ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA DIPUTACIÓN DE JAÉN", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Calvo Sáinz, y dirigida por el Letrado Don Julián José Corredor Jiménez, y el sindicato "COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA", que no ha comparecido en esta alzada, y el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2016, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 2 de

febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Jaén, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los sindicatos actores, hoy apelados, contra la Resolución de la Diputación Provincial de Jaén, de fecha 2 de junio de 2015, por la que se acuerda una reducción del crédito horario adicional a distribuir entre las distintas organizaciones sindicales representadas en dicha Corporación, que pasa de 750 a 600 horas mensuales, y produce un cambio de criterio en la distribución de dicho crédito horario entre los cuatro sindicatos con presencia en los órganos de representación (Junta de Personal y Comité de Empresa).

SEGUNDO

La parte apelada, Asociación Sindical Independiente de la Diputación Provincial de Jaén, se queja, en primer lugar, de que aquella parte, en su recurso de apelación, se limita a reiterar las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda y repetidas en el acto de la vista celebrada, lo que resulta inadmisible, según la jurisprudencia.

Pues bien, no le falta razón a la parte apelada. En efecto, la parte apelante, en su recurso de apelación, no hace un juicio crítico de la sentencia frente a la que se alza, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en la contestación en la demanda y en la nota de la vista de 20 de enero de 2016, lo que es suficiente para su desestimación, al desnaturalizar la finalidad de dicho remedio procesal. Al proceder de este modo, como decimos, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues, como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expresada, por todas, en la sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso 11433/1991 ; ref. EDJ 1999/1584), " los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso . Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala, que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )" . En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de julio de 2009 (recurso de apelación 1308/88 ; ponente, Excmo. Sr. D. Santiago MartínezVares García; ref. EDJ 2009/171765), en cuyo fundamento jurídico segundo señala que "la Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación ".

Como hemos dicho anteriormente, la Diputación Provincial de Jaén, en sede de apelación, vuelve a plantear los mismos motivos de oposición a la demanda que fueron debatidos ya en la instancia, por lo que, bastaría para la desestimación del recurso en esta alzada, una mera remisión a los atinados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

TERCERO

Ello no obstante, la Sala tiene que poner de manifiesto el pleno acierto del Juez a quo al estimar lesiva para los derechos fundamentales de libertad sindical ( artículo 28.1 CE ) e igualdad ( artículo 14 CE ) la resolución impugnada....

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