STSJ Andalucía 2631/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:AN:
Número de Recurso537/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2631/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 537/2015

SENTENCIA NÚM 2.631 DE 2016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

----------------------------------------------------- En la ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 537/2015 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 870/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en materia de Función Pública, siendo apelantes D. Luis y D. Victoriano representados por la Procuradora Dª Dolores Mateo García y asistidos por el Letrado D. José Antonio Rodríguez Hervás, y, parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez-Casquet y asistido del Letrado D. Luis García-Trevijano Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 14 de abril de 2015 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra "los Decretos de fecha 10 de junio de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Granada (expedientes número NUM000 y NUM001 ), por los que se desestiman los recursos de reposición formulados contra los Decretos de fecha 8 de abril de 2014, que estiman parcialmente las peticiones de los recurrentes en cuanto a la reclamación de diferencias salariales y desestiman las cantidades reclamadas en concepto de integración en el grupo C".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, en las que una vez recibidas estas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, en el que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como recuerda la reciente Sentencia de 21 de julio de 2016 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 21/2016, (ROJ: SAN 3019/2016

- ECLI:ES:AN: 2016:3019), es el recurso de apelación un juicio de revisión de la Sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes " a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado" tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia de 1 de junio de 2016 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 50/2016, (ROJ: SAN 2312 /2016 -ECLI:ES:AN: 2016/2312), planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta en los motivos de apelación por los que se aduce: "Infracción de precepto legal: Vulneración del art. 62.1 a) de la Ley 30/92 de RJAPPAC y vulneración de los artículos 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE y la Doctrina de los actos propios."; "Error en la valoración de la prueba practicada y vulneración de lo establecido en el art. 217 de la

L.E.C . y de la doctrina de los actos propios."; "Infracción de precepto legal en cuanto a la desestimación de las cotizaciones a la Seguridad Social."

SEGUNDO

Comenzando por su orden se ha de advertir que, en esencia, queda argumentado el primer motivo de apelación en que la no integración de los actores en el Grupo C-1 determina que el acto administrativo esté afectado de nulidad de pleno derecho, siendo así que, en tal caso, se dice por la parte recurrente que "el transcurso del tiempo no es límite al ejercicio de las facultades revisoras", y, al respecto, conviene traer a colación la Sentencia de 19 de abril de 2012 dictada por la Sección 5ª del Tribunal Supremo en recurso nº 6401/2009, ROJ: STS 2446/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2446, al decir que:

"Durante algún tiempo este Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que éstas, al existir con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en...

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