SAP Salamanca 482/2016, 29 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2016
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha29 Noviembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00482/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2014 0008706

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000869 /2014

Recurrente: Arturo, Candido, Covadonga, Eugenia, Edmundo

Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR, CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS, CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS, CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS

Abogado: ALBERTO SANTOS DE PAZ, MANUEL GARRIDO GONZALEZ, MANUEL GARRIDO GONZALEZ, MANUEL GARRIDO GONZALEZ, MANUEL GARRIDO GONZALEZ

Recurrido: Julieta, Milagrosa, Isidoro, Hugo, Justo

Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FERNANDO DAVILA GONZALEZ

SENTENCIA NÚMERO: 482/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 869/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 361/2016; han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDON Arturo representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Santos de Paz; como demandados-adheridos al recurso de apelaciónDON Candido, DOÑA Covadonga, DOÑA Eugenia, DON Edmundo, DON Jose Pedro, representados por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas; y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Garrido González; como demandados- apelados DOÑA Julieta, DOÑA Milagrosa, DON Isidoro, DON Hugo, DON Justo, DOÑA Concepción, representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 5 de enero de 2016 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por DON Arturo contra DOÑA Concepción, DOÑA Julieta, DOÑA Milagrosa, DON Isidoro, DON Hugo Y DON Justo, representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo, lo que se opusieron, y DON Candido, DOÑA Covadonga, DOÑA Eugenia, DON Edmundo Y DON Jose Pedro, representados por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas, los que se allanaron, absuelvo a los demandaos de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento.

    Con expresa imposición de las costas al actora en cuya conducta procesal se aprecia temeridad, en relación con los ocasionados a los demandados que se han opuesto a sus pretensiones.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque íntegramente la Sentencia dictada en instancia, declarando la extinción de proindiviso existente sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, declarando la indivisión de la misma tanto en cuanto propiedad plena como a la nuda propiedad y derecho de uso sobre la misma, y en su consecuencia: se condene a las partes a estar y pasar por la anterior declaración para, a falta de convenio entre las partes, se ordene en ejecución de Sentencia sacar la finca descrita en el hecho primero de la demanda a pública subasta, por el tipo que se tase a través de perito judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en la Ley, con derecho a licitación por terceros, para con su producto hacer el reparto entre las partes en proporción a sus derechos en sus respectivas participación proporción a sus derechos en sus respectivas participación en la finca; todo ello con la imposición a los demandados que se han opuesto de las costas causadas en instancia.

    Subsidiariamente, y de no estimarse íntegramente el recurso, se estime parcialmente el mismo, declarando la inexistencia de temeridad procesal en la actuación del demandante y declarando la existencia de duda razonables de hecho y de derecho que determinen la no imposición de la costas del procedimiento al demandante.

    Dado traslado de dicho escrito a las demás partes, por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo en la representación que ostenta, se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente dicho recurso de apelación, con imposición a la contraparte de las costas del recurso.

    Por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas en la representación que ostenta se presentó escrito en tiempo y forma, adhiriendo al recurso de apelación para terminar suplicando, se estime el recurso de apelación interpuesto, dicta sentencia en el sentido interesado en el mismo.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose la misma por Auto de fecha 26 de septiembre de 2016, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de Noviembre de 2016, de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas y en el error de derecho, puesto que el proyecto de división de la finca NUM000 del polígono NUM001 realizado por don Darío en 1996, el 26 diciembre, y que sirvió de base al contrato de división de Mayo 1997 era contrario al ordenamiento jurídico y por ello el Ayuntamiento de Pelabravo en el año 2013 denegó la autorización de segregación de la finca conforme a dicho proyecto; asimismo el 25 agosto de 2014 por medio de escritura pública Don Candido realizó una donación a favor del apelante y sus hermanos de su porción indivisa en la citada finca número NUM000, en cuya virtud resultaron un número de copropietarios y unas porciones que impedían cumplir la normativa del ordenamiento jurídico sobre las unidades mínimas de cultivo, y, por lo tanto, es nula de pleno derecho la división llevada a cabo por los copropietarios en 1997; y asimismo, la solicitud de segregación de la finca presentada por don Isidoro conforme al proyecto de Onesimo es distinta de la realizada por don Darío sobre la que se lleva a cabo el proyecto de división en 1997; igualmente, se alegó que quedó fuera del proceso todo lo relativo a la mala fe de las partes, por lo que no cabe condenar en el presente caso a las costas por mala fe; por todo ello entiende que la sentencia es contraria a derecho y que infringe la jurisprudencia por cuanto el contrato de división realizado en 1997 es nulo al no respetar lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, a lo que no obsta la autorización o licencia de segregación del año 2014, pues se refiere al proyecto redactado por don Onesimo y no al proyecto de D. Darío por el que se llevó a cabo la división, y dicha licencia de 2014 no es para dividir, sino para segregar la propiedad en cuatro parcelas de superficies superiores a la unidad mínima de cultivo, pero sin extinguir el proindiviso que sobre la propiedad existe, de modo que el acuerdo de 1997 es nulo de pleno derecho por aplicación del artículo 1255, ya que infringe las normas legales existentes para la explotación de una parcela rústica protegida. Por lo demás, en el presente caso no ha habido ninguna posesión a título de dueño de ningún intrigante sobre los lotes resultantes de la división realizada por don Darío, como se desprende del arrendamiento del aprovechamiento agrícola de la porción de la finca de Carlos Francisco . Y, por lo demás alegó que no existen actos fraudulentos, ni contrarios a la buena fe por parte del demandante, ya que las razones de la donación fueron que el donante cumplía la edad de jubilación y era necesario que sus hijos dispusiesen su parte en propiedad para poder sucederle en la explotación y evitar la pérdida de las subvenciones, y además porque al resultar nulo el contrato de división y ser la finta indivisible había que evitar las consecuencias de la venta en pública subasta.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Como es sabido, uno de los principios fundamentales, sino el fundamental, de nuestro sistema contractual es el denominado principio "pacta sunt servanda". En este sentido, la STS, Civil sección 1 del 10 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4631/2016 - ECLI:ES: TS:2016:4631),Sentencia: 615/2016 | Recurso: 358/2014 | Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO declara que "así se ha declarado, con respecto al art. 1256 CC, en sentencias 730/2009, de 3 de noviembre y 421/2011, de 13 de junio, y con respecto al art. 1091 CC, en sentencias 601/2010, de 1 de octubre, 39/2006, de 24 de enero y 799/2005, de 24 de octubre, «pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, entre...

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