SAP Pontevedra 638/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2016:2454
Número de Recurso369/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución638/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00638/2016

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36045 41 1 2015 0000608

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2015

Recurrente: Purificacion

Procurador: MARIA MARTINEZ NOVELLE

Abogado: SUSANA COUÑAGO ANDRES

Recurrido: Gumersindo

Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado: MARIA PAZ SALABERRI AREAN

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 638/16

En Vigo, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 269/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 369/2016, en los que aparece como parte apelante : la demandada DOÑA Purificacion, representada por la Procuradora doña María Martínez Novelle y asistida de la Letrada doña Susana Couñago Andrés; y, como parte apelada : el demandante DON Gumersindo, representada por el Procurador don Pedro Lanero Táboas, con la dirección de la Letrada doña María Paz Salaberri Arean.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Lanero Táboas, en nombre y representación de Dl Gumersindo, y dispongo:

- Condeno a Dña. Purificacion a abonar a D. Gumersindo la cantidad de cuatro mil cuatrocientos

(4.405) euros, así como al pago del interés legal del dinero correspondiente sobre dicha cantidad, el cual se entenderá devengado desde la fecha de interposición de la demanda que ha dado lugar al presente pleito.

No procede la condena en costas de ninguna de las partes por lo que deberán abonar cada una de las causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

Segundo

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Purificacion, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose el día 1 de diciembre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Tercero

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El escrito de formalización del recurso, denuncia, en primer término, incongruencia de la sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 febrero 2004, recuerda: "La incongruencia ha sido objeto de copiosa doctrina del Tribunal Constitucional (así, sentencias, entre otras, 182/2000, 16 de julio y 187/2000, de 10 de julio ) y jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003 ). Sobre la incongruencia en general y la extra petita en particular, resume la doctrina jurisprudencial la sentencia de 13 de mayo de 2002 en estos términos: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita", todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21...

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