SAP Orense 418/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2016:724
Número de Recurso267/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00418/2016

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

- Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

MP

N.I.G. 32054 42 1 2013 0001214

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000189 /2013

Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS SA, ADMINISTRACION CONCURSAL OCASA, MENDIOLA TELECOM SL

Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ, MARIA GONZALEZ NESPEREIRA,

Abogado: ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, MIGUEL ANGEL MANZANO RODRIGUEZ, JOSE LUIS CASTRO RUIZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 418

En la ciudad de Ourense a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de INC. CONC. RESCI/IMPUG. ACTOS PERJ. MASA(72 ) procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, seguidos con el núm. 0000189/2013 0031, Rollo de Apelación núm. 267/2016, entre partes, como apelante, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, bajo la dirección del Abogado del Estado y, como apeladas, la Administración Concursal de OCASA, representada por la procuradora D.ª María González Nespereira, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel Manzano Rodríguez; Obras, Caminos y Asfaltos SA, representada por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del letrado D. Antonio González López y Mediola Telecom SL, como administrador concursal D. Salvador .

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (A.E.A.T.) contra la concursada OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS, S.A, y contra la mercantil MEDIOLA TELECOM SL a quien se absuelve de todos los pedimentos.

Con imposición de costas a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (A.E.A.T.) así como a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ".

Con fecha 10 de diciembre de 2015 se dictó auto de aclaración del tenor literal siguiente: Dispongo EFECTUAR SUBSANACIÓN de la Sentencia dictada en fecha 4de diciembre de 2015 en el siguiente sentido:

En la parte Dispositiva

  1. Donde dice "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubiesen formulado protesta en el plazo de cinco días- articulo 197.3 LC ".

Debe decir, "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación directo de conformidad con el art. 197.4 LC que tendrá carácter preferente".

Manteniéndose el resto de pronunciamientos".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la AEAT recurso de apelación en ambos efectos al que se opusieron las representaciones procesales de Administración Concursal de OCASA y de Obras, Caminos y Asfaltos SA, y Mediola Telecom SL, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos de relevancia para la resolución del recurso los siguientes:

1) Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012, la mercantil Obras, Caminos y Asfaltos SA (OCASA) se acogió a la posibilidad brindada por el artículo 5 bis de la ley Concursal (LC ) poniendo en conocimiento del juzgado de primera instancia nº 4 de los de Ourense, con competencia exclusiva en materia mercantil, el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de financiación y/ o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. En aquel escrito manifestaba hallarse en estado de insolvencia (antecedentes de hecho del Decreto que dio curso a la solicitud).

2) OCASA fue declarada en concurso necesario por Auto de 28 de mayo de 2013 (concurso 189/2013) del mencionado Juzgado.

3) La declaración de concurso necesario se efectuó a solicitud de la entidad sistemas técnicos de Encofrados SA (STEN) formulada en abril de 2013. En el mes de mayo siguiente, Don Aureliano presentó petición análoga que fue acumulada a la anterior, al igual que otras solicitudes de concurso necesario presentadas por diversos acreedores.

4) Mediante escritura pública otorgada el 8 de febrero de 2013 la concursada cedió el derecho de uso exclusivo derivado de concesión administrativa de 13 plazas de aparcamiento sitas en la calle Valencia de Getafe a la codemandada, Mediola Telecom SL, en pago de la deuda contraída con esta entidad por importe reconocido de 235.950 euros, considerándose cancelada la deuda con renuncia de la acreedora a cualquier tipo de reclamación judicial y extrajudicial.

5) La concursada era titular de los derechos de uso de las plazas de garaje por adjudicación de la cooperativa madrileña Gabriel y Galan 2005, en virtud de escritura de cesión de 20 de diciembre de 2012. 6) El abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con crédito concursal reconocido superior a cuatro millones de euros, presentó demanda incidental en ejercicio de la acción de reintegración contemplada en el artículo 71.4 LC a fin de obtener la rescisión de la mencionada cesión de pago, alegando como causa de pedir el perjuicio para la masa activa del concurso por vulneración de la "pars conditio creditorum" (paridad de trato de los acreedores). En el suplico de la demanda solicita, en síntesis, la rescisión del contrato de cesión objeto de litis, la inclusión del crédito de la cesionaria como crédito ordinario en el concurso 189/2013, la inclusión en la masa activa de las plazas y la imposición de costas a los oponentes.

7) La acción ha sido precedida del requerimiento a la Administración concursal para su ejercicio, en cumplimiento del artículo 72.1 LC .

8) El Abogado del abogado del Estado, en la indicada representación, presentó 34 demandas ejercitando acciones rescisorias análogas respecto a plazas garaje ubicadas en Getafe en pago de deudas contraídas por distintos acreedores por importe global de 4.428.600 euros.

9) Se opusieron a la demanda ahora analizada la concursada, la Administración Concursal y la acreedora cesionaria. La sentencia del juzgado desestima la demanda por entender que con la operación realizada se ha minorado la masa activa del concurso pero, a su vez, se ha visto reducido el pasivo en el importe de las cuotas y gastos de mantenimiento; que el precio fijado para la cesión del uso de cada plaza de garaje ha sido de 18.150 euros, muy superior al precio de mercado, lo que supone una quita de la deuda entre un 58,67% y un 64,74%., superior a la del 50% establecida en la propuesta anticipada de convenio para la que la concursada cuenta con más adhesiones que las necesarias para su aprobación.

10) Se alza en apelación la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con objeto de que se proceda al dictado de nueva sentencia por la que se estima la demanda en su integridad. Alega, como primer motivo, incongruencia omisiva por no resolver y examinar aquella resolución todas las cuestiones planteadas en la demanda, con indefensión para la actora. Como segundo motivo, incongruencia interna de la sentencia por sustentar el fallo en un único argumento arbitrario e irracional porque, por una parte, presupone y en consecuencia prejuzga con indefensión para la apelante, la aprobación judicial de la propuesta anticipada de convenio y, por otra, incurre en error matemático respecto al alcance del indicado convenido que le lleva a sostener que no existe quebranto de la "pars conditio creditorum".

11) Se opusieron al recurso los demandados solicitando la confirmación de la sentencia apelada y condena en costas de la apelante.

12) Las sentencias resolutorias de las 34 demandas acumuladas han sido objeto de recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado con idénticos motivos a los aquí planteados, siendo asimismo idénticos los escritos de oposición al recurso formulados por la Administración Concursal y la concursada, por lo que la respuesta de la Sala ha de ser idéntica en todos ellos, salvo determinadas puntualizaciones en razón a la postura procesal adoptada en cada caso por las acreedoras cesionarias.

SEGUNDO

El primer motivo ha de ser rechazado por las razones ya señaladas por la Sala en la sentencia recaída en el rollo 316/16, resolutorio de recurso de apelación interpuesto frente a sentencia desestimatoria de acción rescisoria análoga. En ella se razona: "Con carácter previo se ha de dar respuesta a la argumentación contenida en el recurso de apelación relativa a que la sentencia adolece de incongruencia omisiva al no contener razonamientos específicos sobre determinadas cuestiones alegadas como fundamento de la demanda planteada, lo que más bien parece hacer alusión a una deficiente motivación. La incongruencia como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva presenta como elemento...

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