SAP Madrid 547/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2016:16007
Número de Recurso1394/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución547/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37050100

N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0033368

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1394/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles

Juicio sobre delitos leves 319/2015

Apelante: D. /Dña. Balbino

Letrado D. /Dña. JORGE PARRONDO PEREZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 547/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)

Dª . Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, en el Juicio de Delito Leve 319/15; habiendo sido partes, de un lado como apelante Balbino, y de otro, el Ministerio Fiscal.

PRIMERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2016, la defensa de Balbino ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles .

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de una falta de hurto del artículo 623.1 del código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de seis euros (un total de 270 €), así como al pago de las costas causadas a su instancia en el procedimiento. - Si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo absuelve a Ignacio de la falta de hurto que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

Previo traslado, en el que el Ministerio fiscal impugnó los recursos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, las cuales fueron repartidas a esta Sección, en la que tras formar Rollo de Sala y designar magistrado/a encargado/a de resolver el recurso, quedó pendiente de dictar la presente resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del apelante alega en el recurso la vulneración del derecho a la presunción de

inocencia del artículo 24 de la CE, y subsidiariamente del principio in dubio pro reo. Sostiene que no existe una certeza absoluta de que Balbino fuera la persona que pudo ayudar a la que sustrajo el teléfono móvil al denunciante -hecho negado rotundamente por el mismo, quien incluso expresó que ese día a él le habían robado la cartera-. Como es a don Ignacio, que reconoció su presencia en las fiestas de Móstoles el día de los hechos, la persona a la que se intervino el teléfono móvil sustraído, resulta evidente que concurre una duda sobre la participación del recurrente en los hechos denunciados, que debe llevar a su absolución en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

El motivo del recurso, sin embargo, debe ser desestimado.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de...

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