SAP León 311/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA ANTONIA DIEZ GARCIA
ECLIES:APLE:2016:1113
Número de Recurso274/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00311/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

MAM

N.I.G. 24089 42 1 2015 0005343

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2015

Recurrente: Rafael, Carmela, Tomás

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY, JAVIER MUÑIZ BERNUY, PATRICIA NUÑEZ ARIAS

Abogado: JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, LAURA FRA RODRIGUEZ

Recurrido: Rafael, Carmela, Tomás

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY, JAVIER MUÑIZ BERNUY, PATRICIA NUÑEZ ARIAS

Abogado: JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, LAURA FRA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº.311/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

Dª. MARÍA ANTONIA DIEZ GARCIA.- Magistrada

En León, a uno de Diciembre de 2016.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio Ordinario nº 439/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 274/2016, en los que aparecen como apelantes/ apelados D. Rafael y DÑA. Carmela, representados por la Procuradora D. Javier Muñiz Bernuy, asistidos por el Abogado D. Jesús Rodríguez García; y D. Tomás, representado por la Procuradora Dña. Patricia Nuñez Arias y asistido por la Abogada Dª. Jesús Laura Fra Garcia, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra. Dña. MARÍA ANTONIA DIEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29/03/16, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy en nombre y representación de D. Rafael y Dª. Carmela contra D. Tomás, debo condenar y condeno al demandado al pago a los actores de la cantidad de 6.675 € más el interés legal y sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación/celebración de vista, el pasado día 4/10/16.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y motivos de los recursos de apelación.

Entendió la parte actora que los actores, en base a la relación de confianza que generaba el hecho de que el demandado era novio de su hija, en fecha 28 de junio de 2007, le prestaron la cantidad de 13.350 € para que éste adquiriera un coche en la entidad REGIO AUTO LEÓN S.A. En caso de que por el Juzgador de Instancia se entendiera que no existió tal préstamo, la parte actora entendió que se estaría ante la figura de pago por tercero del artículo 1.158 del Código Civil . Por la parte demandada se entendió que los actores regalaron el vehículo a su hija para que pudiera disfrutarlo con su pareja pero que, como aquélla no tenía el carnet de conducir, se puso el coche a nombre del demandado. La sentencia de instancia, dictada el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de León, estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado al pago a los actores de la cantidad de 6.675 €, más el interés legal, al entender que existía un contrato de préstamos sin intereses, hecho a tenor de las circunstancias familiares que confluían en el hecho de que el demandado era novio, desde hace cinco años, de la hija de los actores considerando como beneficiarios del préstamo al demandado y a la hija de los actores, por tanto, ambos deudores del préstamo. La sentencia no hace pronunciamiento en materia de costas, debido a las dudas jurídicas que conllevan los negocios jurídicos dentro del ámbito familiar.

Motivos del recurso de apelación que interpone la parte actora:

  1. - La sentencia afecta a un tercero que no ha sido parte en el proceso, doña Encarna, lo que ha dado lugar a una grave infracción procesal que ha provocado indefensión en doña Encarna . Infracción del artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto no invoca precepto material alguno aplicable para fundamentar la reducción de la obligación de devolver el préstamo a la mitad, ni para extender la obligación a terceras personas. Nunca se ha planteado por los actores, ni por el demandado, que el préstamo lo fuere al demandado y a terceras personas.

  2. - Infracción del artículo 1257 del Código Civil y del artículo 1753, del mismo texto legal, al extender la obligación de devolución del préstamo a una tercera persona e imponer la obligación de devolver sólo la mitad del dinero prestado.

  3. - Inaplicación de los artículos 1362, 1346.1, 1347.2 y 1373 del Código Civil al declarar y reconocer el Juez que los actores dieron un préstamo al demandado, en estado de soltero, por lo que es un préstamo propio y privativo del mismo, que el citado préstamo fue directamente destinado a pagar el vehículo que el demandado adquirió para sí, sólo y exclusivamente, no integrando este vehículo el inventario de bienes que en la liquidación de gananciales llevaron a cabo el demandado y su esposa.

  4. - Imposición de costas al demandado por su temeraria y maliciosa oposición de mala fe.

    Motivos del recurso de apelación que interpone la parte demandada:

  5. - Inexistencia del préstamo al no haber entrega real del dinero, por lo que nunca ha llegado a perfeccionarse el préstamo.

  6. - Errónea valoración de la prueba por parte del juzgador "a quo" ya que ha quedado probado el "animus donandi" de los actores. 3º.- Fraude de ley que intenta eludir la aplicación de las normas relativas al régimen económico matrimonial, o del condominio, puesto que se trata de enmascarar la liquidación de un condominio entre el demandado y la hija de los actores.

SEGUNDO

Incongruencia .

Con carácter general, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio ).

Al examinar la demanda y la contestación a la demanda se concluye, tal y como señala el recurrente (parte actora), que el objeto del litigio es determinar si hubo préstamo o donación y el juez "a quo" llega a la conclusión de que había un préstamo otorgado a la hija de los actores y al demandado. A dicha conclusión llega tras un análisis lógico y coherente de los hechos, en este punto, pues considera que el préstamo se concedió a los dos, lo que, tras analizar la prueba practicada, parece lógico pues permite deducir una asunción tácita, absolutamente racional dadas las circunstancias que habían concurrido y que llevan al juez a concluir que si le dieron el dinero al demandado fue porque era la pareja y posterior marido de la hija de los actores, y al considerar a los dos beneficiarios considera que el préstamo era para los dos y resuelve sobre la pretensión ejercida por la parte actora, esto es, la devolución de la cantidad que correspondía al demandado, sin pronunciarse en el fallo sobre ninguna cuestión más.

Lo expuesto enerva cualquier alegación de incongruencia por tratar de implicar a un tercero que no es parte en el procedimiento debiendo ser rechazado el argumento de incongruencia, que además no tiene que ver con lo que se aduce en el recurso, pues es evidente que la sentencia resuelve todos los puntos objeto de debate.

En cuanto a la aplicación de los artículos 1257 del Código Civil y del artículo 1753 del mismo texto legal esta Sala considera que no tiene en cuenta el recurrente que en la consideración del Juez "a quo" de que existen dos deudores del préstamo es de aplicación el artículo 1137 del Código Civil que establece que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de ellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria. Y a ello hace referencia el juez "a quo" en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto.

Debe, por todo ello, ser desestimado el recurso de apelación en estos dos puntos.

También deben ser desestimadas las consideraciones de ambos recursos en cuanto a la inaplicación de los artículos 1362, 1346.1, 1347.2 y 1373 del Código Civil y el fraude de ley que intenta eludir la aplicación de las normas relativas al régimen económico matrimonial, o del condominio por cuanto, tal y como señala acertadamente el juez "a quo", no es objeto del debate la relación interna del demandado con doña Encarna con respecto al vehículo, sino...

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