SAP Baleares 363/2016, 9 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2016:2146
Número de Recurso505/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2016
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00363/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2012 0000650

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000415 /2012

Recurrente: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador:

Abogado:

Recurrido: Bernardino

Procurador: JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER

Abogado: JAVIER MASSANET FIOL

S E N T E N C I A nº 363

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Incidente concursal núm. 24 diamante del Concurso Ordinario número 415/12, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, Rollo de Sala número 505/16, entre partes, de una, como demandante apelante la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante AEAT) representada y asistida por el Letrado del Estado y, de otra, como demandado apelado el concursado DON Bernardino, representado por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MIGUEL PERELLÓ OLIVER y asistido del Letrado DON JAVIER MASSANET FIOL. ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 20 de junio de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a D. Bernardino, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la concursada de los pedimentos de la demanda. Todo ello con condena en costas a la AEAT".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la AEAT se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se declare el incumplimiento por el concursado del convenio aprobado por Sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, y como consecuencia de ello, se declare que han desaparecido sus efectos sobre los créditos y se acuerde la apertura de la fase de liquidación y demás efectos inherentes.

Fundamenta su pretensión en que el convenio aprobado contemplaba la obligación, entre otras, del concursado de satisfacer los créditos ordinarios íntegramente, pero sujetos a una espera de diez años a contar desde la firmeza del convenio y en concreto, en cuanto a un 5% antes de que finalice el primer año desde la firmeza de la sentencia que aprueba el convenio; refiere que la AEAT ostenta contra el concursado un crédito ordinario por importe 2.005,94.- euros, y que ello no obstante y pese al requerimiento que se le ha efectuado, no ha procedido al pago de la cantidad de 715,39.- euros, que se corresponde a la suma de la primera anualidad contemplada en el convenio, con vencimiento el 16 de mayo de 2015.

A dicha pretensión se opuso el concursado, negando que la accionante ostente crédito alguno en su contra y que de hecho no figura como acreedora en los Textos Definitivos confeccionados por la Administración Concursal; que en cualquier caso, tampoco se habría incumplido el convenio, desde el momento en que la AEAT y pese a la previsión que a tal efecto se contempla en el mismo, no le notificó la cuenta corriente en la que poder realizar el pago del primer plazo, que atendiendo a la totalidad del crédito que dice ostentar, tan sólo ascendería a la suma de 100,29.- euros (5% de 2.005,94.- euros).

La sentencia de instancia desestimo en su integridad la demanda al considerar que la actora no tiene reconocido ningún crédito ordinario ni subordinado, por lo que al no ostentar la condición de acreedor no puede pedir la declaración de incumplimiento; que no obstante, tampoco se cumplió por la accionante la previsión contenida en el convenio de facilitar la concursada la documentación necesaria para efectuar el ingreso, sino hasta el momento en que ha interpuesto la reclamación, siendo que, además, tanto pronto se le ha facilitado al concursado un medio hábil de pago, se ha efectuado el mismo.

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandante alegando como motivos de impugnación los siguientes: en primer lugar, denuncia que se le ha ocasionado indefensión, desde el momento en que por parte del juzgado no se ha dada tramite al incidente regulado en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a reconocerse en la propia resolución recurrida que por parte del concursado se había procedido al pago del importe de...

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