SAP Baleares 185/2016, 30 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2016
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Fecha30 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo nº: 112/16

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 55/15

SENTENCIA núm. 185/16

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas:

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Laia Piñol Jové

En Palma de Mallorca, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Laia Piñol Jové, el presente Rollo núm. 112/16, incoado en trámite de apelación por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, frente a la Sentencia núm. 74/16, dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal número n º 2 de Ibiza, en el Procedimiento Abreviado nº 55/15, siendo parte apelante D. Jaime, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo condenar y condeno al acusado Jaime como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses y pago de costas."

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Jaime, representado por el Procurador D. José Luis Marí Abellán, y con la asistencia del Abogado D. Jesús Pinna Pérez.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, no se acepta el relato de hechos recogido en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: "Se declaran como tales que sobre las 19:00 horas del día 30.06.12 el acusado Jaime mayor de edad, sin antecedentes penales conducía el vehículo Peugeot, modelo 308 matrícula .... THW por la Avda. Doctor Fleming de la localidad de San Antonio -Ibiza- tras haber ingerido una cantidad no determinada de bebidas alcohólicas.

De esta forma perdió el control del vehículo colisionando contra el Opel Astra matrícula D-....-DB, propiedad de Sebastián, y este a su vez y como consecuencia del impacto contra el Ford Tourneo ....GGG propiedad de Jose Augusto, sufriendo todos desperfectos que no se reclaman en esta vía.

Sometido el acusado en legal forma a la prueba de detección del grado de alcohol en aire espirado, arrojó un resultado de 0.58 y 0.50 mg por litro respectivamente en primera y segunda medición. El acusado tenía una sintomatología tal como rostro pálido, pupilas dilatadas, fuerte halitosis alcohólica a distancia.

No ha quedado acreditado que el acusado condujera el vehículo con sus facultades psico-físicas afectadas por la previa ingesta de alcohol."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, aplicación del principio in dubio pro reo y vulneración de la presunción de inocencia. Y es que entiende el recurrente, en esencia, que de la prueba practicada no puede inferirse que el acusado condujera con sus facultades afectadas por la ingesta de bebidas alcohólicas. Este es el elemento que tiene que concurrir para poder subsumir en el tipo penal del art. 379.2, la conducta de quien ha conducido un vehículo a motor con una tasa de alcohol que no supere el nivel objetivo de 0,60 mgs alcohol por litro de aire espirado; y ello con independencia de que el conductor se haya producido un accidente de tráfico. El recurrente se remite a la diligencia de sintomatología levantada por los agentes de la Policía que acudieron al lugar en el que se produjo el accidente de tráfico en el que se vio involucrado su patrocinado, para sostener que de la misma no se desprende que el acusado condujera con sus facultades influenciadas por el consumo de alcohol. De hecho hace referencia a la declaración en el juico de los agentes de la Policía Local cuando manifestaron la posibilidad de que el accidente que sufrió el acusado pudiera haberse causo igualmente como consecuencia de un lance normal de la conducción, al margen, por tanto, del consumo de alcohol. En atención a todo ello, solicita la revocación de la sentencia a los efectos de absolver al acusado del delito por el que ha sido acusado, e inicialmente condenado, al no haber cometido ilícito penal alguno.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que no se ha vulnerado ninguno de los principios que deben regir en materia de práctica y valoración de prueba, por lo que no hay infracción de garantías procesales. Argumenta que en el juicio se practicó prueba de cargo suficiente como para considerar al acusado autor del delito por el que ha sido condenado, prueba cuya valoración corresponde al órgano judicial, sin que pueda el recurrente imponer su propia y personal valoración de las pruebas. Todo lo cual debe conducir a la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Partiendo de este motivo de impugnación, y teniendo en cuento que así viene expresado nominativamente dicho motivo, conviene no perder de vista el hecho de que, aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el juzgador de instancia quien goza de un papel predominante en la valoración de los medios de prueba, al practicarse éstas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, siendo él quien aprecia de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio, tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido, es decir, a deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de una motivación racional, y a controlar la estructura racional del juicio de hecho efectuado por la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de la experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/12, de 9 de abril ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador jurídico sobre la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que alternativamente ofrece en el recurso de apelación, sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta concepción jurídica ha sido contemplada por el Tribunal Supremo, que ha afirmado, primero, que el Tribunal de apelación excede de su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de un actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS 24-10-2000 y 10-12-2002 ); y, segundo, que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) porque ello vulnera el principio de inmediación dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones que presencia el Juez ante el cual se celebra el juicio oral (SSTS 398/12, de 4 de abril, y 271/12, de 9 de abril ). En el presente caso, nos encontramos ante una prueba de carácter eminentemente personal, puesto que ha consistido en la declaración del acusado y de los testigos, además de la documental obrante en el atestado.

Ahora bien, teniendo en cuenta la argumentación contenida en el recurso, consideramos que el grueso de dicha argumentación versa sobre la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, entendiendo que la prueba de cargo practicada no es suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, y que, en cualquier caso, debe prevalecer el principio in dubio pro reo.

Dicho esto, conviene recordar que la presunción de inocencia implica la presunción Constitucional de que toda persona imputada en un proceso penal se presume inocente mientras la Acusación no demuestre lo contrario. De acuerdo con la Jurisprudencia, la culpabilidad de una persona imputada sólo puede enervarse mediante la prueba a practicar en el acto del juicio oral bajo los...

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