SAP Guadalajara 207/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ECLIES:APGU:2016:301
Número de Recurso270/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00207/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100294

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2016-A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000649 /2014

Recurrente: Alvaro, Enrique, Celia, Marisol

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: ROMÁN GARCÍA HERNÁNDEZ

Recurrido: Agueda

Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado: MARTA SUAREZ MARTINEZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 207/16

En Guadalajara, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 649/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 270/16, en los que aparecen como parte apelante D. Alvaro, D. Enrique, Dª Celia y Dª Marisol, representados por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa López Manrique, y asistidos por el Letrado D. Román García Hernández, y como parte apelada Dª Agueda, representada por el Procurador de los tribunales D. Luis Miguel Palero del Olmo, y asistida por la Letrado Dª Marta Suárez Martínez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de febrero de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Agueda contra los Herederos de D. Victorio en las personas de D. Enrique, Dª Celia y Dª Marisol y contra D. Alvaro, debo declarar y declaro la obligación de los codemandados de devolver de forma solidaria a la actora la cantidad de 138.232,78 € prestada el 2 de diciembre de 2000 al difunto D. Victorio y a D. Alvaro, así como pagar a la demandante los intereses legales vencidos y líquidos (4.029,58 €) de dicha cantidad desde que les fue reclamada judicialmente mediante demanda de conciliación hasta la presentación de esta demanda más los intereses legales que se devenguen de la cantidad reclamada (142.262,36 €) desde la interposición de la demanda hasta el completo pago del principal reclamado y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone solidariamente a la parte demandante la cantidad de ciento cuarenta y dos mil doscientos sesenta y dos euros con treinta y seis céntimos de euro (142.262,36 €) en concepto de principal más los intereses que se devenguen conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Noveno. Todo ello con expresa condena en costa a la parte demandada.= Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de los herederos de D. Victorio en las personas de D. Enrique, Dª Celia y Dª Marisol y D. Alvaro contra Dª Agueda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada reconvencional de todos los pedimentos formulados de contrario con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alvaro, D. Enrique

, Dª Celia Y Dª Marisol, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de octubre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Por Dª Agueda se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 138.232,78 euros (veintitrés millones de pesetas) que habría prestado, el 2 de diciembre de 2000, a D. Victorio (ya fallecido) y a su hijo Alvaro, contra los herederos del primero y contra el último.

Por D. Enrique, Dª Celia, Dª Marisol y D. Alvaro se reconoce haber recibido esa cantidad y se reclaman 9.327 euros mediante la interposición de demanda reconvencional, importe resultante de compensar lo adeudo con las cantidades que la actora les debe: 43.400 euros por los trabajos de limpieza, retirada de piedras, destoconado y nivelación de las parcelas resultantes de la concentración parcelaria propiedad de la Sra. Agueda, sitas en Torija; 2.100 euros por asistencia a las 10 reuniones de la Actuación de Interés Urbanístico R-2 de Torija realizadas por D. Alvaro hijo y por el pago efectuado al abogado que asistió a tres de ellas; 67.059,73 euros por la transferencia efectuada por D. Alvaro hijo a la Agrupación de Interés Urbanístico R-2 de la cuota que le correspondía a la Sra. Agueda, a cuenta de ésta; y 35.000 euros por la asunción por el Sr. Alvaro de la deuda que tenía la Sra. Agueda con la mercantil Arcion SA Construcciones.

Contra la sentencia de primera instancia, que estima la demanda principal y desestima la demanda reconvencional, se alzan los demandantes reconvinientes alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba documental y testifical que lleva a la desestimación de las cantidades reclamadas, y la existencia de dudas de hecho y de derecho en cuanto a la veracidad de la cantidad reclamada en la demanda principal que implicaría la no imposición de las costas procesales ni de la demanda principal ni de la demanda reconvencional. Solicitan se estime el recurso interpuesto y se revoque la sentencia de instancia y, en consecuencia, se dicte nueva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

Por la parte reconvenida se alega, como cuestión previa la contradicción existente entre el suplico del recurso y las alegaciones vertidas en el mismo, que por sí solo debería llevar a su desestimación, y se opone a los motivos de apelación, solicitando que sean desestimados y confirmada la resolución recurrida.

SEGUNDO

Cuestión previa. La parte recurrente, a pesar de impugnar únicamente los fundamentos que llevan a la desestimación de la demanda reconvencional (quinto, sexto, octavo y decimo), en el suplico de su recurso solicita que " se estime el recurso interpuesto, y revoque la sentencia de instancia y por el contrario se dicte nueva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda ". Ello nos lleva a plantearnos cuál debe ser la extensión de los pronunciamientos de la presente resolución para no ser incongruente.

(i). Esta Sala señaló en la Sentencia 181/2013, de 9 de julio de 2013, que el recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia y " según el artículo 465.4 LEC, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido ".

Ello no es sino un reflejo del deber de congruencia, respecto al que la STS, de 14 de abril de 2011, señala que " consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante" .

(ii). Trasladando dicha Jurisprudencia al presente supuesto, si bien es cierto que en el Suplico del recurso se solicita que se desestime la demanda, cuando en la fundamentación se impugnan los pronunciamientos que llevan a la desestimación de la reconvención pero no los que llevan a la estimación de la demanda principal, debe entenderse que el Suplico del recurso contiene un error y que ha de integrarse con los Hechos y con los Fundamentos de Derecho del mismo, de cuyo examen se advierte -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que se está pidiendo la estimación integra de la demanda (se entiende reconvencional) y no la desestimación, porque -en otro caso- no encontraría ningún fundamento racionalmente lógico el recurso.

TERCERO

Primer motivo del recurso de apelación: error en la valoración del acta de conciliación realizada el día 8 de mayo de 2014 (doc 15 de la demanda) pues no se valora su contenido cuando sí hace referencia a los trabajos y pagos pendientes de liquidar, infringiéndose así el art. 326 de la LEC .

(i). Con este planteamiento, debemos recordar, que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que tal valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. El recurso de apelación, en cuanto que es de los llamados de plena jurisdicción, permite a la Sala la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada,...

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