SAP Burgos 405/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2016:947
Número de Recurso328/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00405/2016

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09059 42 1 2014 0008535

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001074 /2014

Recurrente: Anton

Procurador: ANA MARTA RUIZ NAVAZO

Abogado: OFELIA SANTAMARIA FONTURBEL

Recurrido: Esmeralda

Procurador: CAROLINA APARICIO AZCONA

Abogado: JUAN CARLOS TAMAYO MUÑOZ

SENTENCIA Nº 405

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE : DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE : DIVORCIO CONTENCIOSO

LUGAR : BURGOS

FECHA : VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS En el Rollo de Apelación número 328 de 2.016 dimanante de Juicio de Divorcio Contencioso nº 1074/2014, sobre divorcio contencioso, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, han comparecido, como demandante-apelante, DON Anton, representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por la Letrada D.ª Ofelia Santamaría Fonturbel; como demandada-apelada, DOÑA Esmeralda, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Tamayo Muñoz; habiendo sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Marta Ruiz Navarro en nombre y representación de D. Anton contra Dª Esmeralda

, DEBO DECLARAR y DECLARO la disolución del matrimonio formado por ambos con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, así como los siguientes pronunciamientos:.- Atribución de la guarda y custodia de la hija menor común Pura a la madre, siendo conjunto el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores..-Se mantiene el régimen de visitas establecido en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 15.07.2015, de modo que hasta que el padre disponga de vivienda adecuada, en poder tener en su compañía a la menor, fines de semana alternos, dos horas el sábado, y dos horas el domingo, sin pernocta, que a falta de otro acuerdo será de 12:00 horas a 14:00 horas..- Se mantiene la pensión de alimentos en su día establecida de modo que D. Anton, deberá abonar en concepto de alimentos para la hija menor la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES(150 €/MES) dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades en la cuenta que se designe Esmeralda, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya..- Cada uno de los progenitores abonará el 50% de los gastos extraordinarios del/ a/los hijo/a/os menor/es común/es. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de los hijo/s común/es relacionadas con su salud física o psíquica, su educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio del menor y sean imprevisibles, bien por deberse a caso fortuito o fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro e incierto que se desconoce si sucederá ni cuándo. En particular se consideran gastos extraordinarios: todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el sistema Público de Salud de la Seguridad social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (gafas, lentillas o similares), prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas),aparatos ortopédicos (plantillas, muletas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc.), los servicios o tratamientos dentales de cualquier (raspajes, curetajes, endodoncia, desvitalización, etc.), y, en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social. Igualmente se considerarán gastos extraordinarios, las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios, las actividades extraescolares, los campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas por ambos progenitores de mutuo acuerdo o, en su defecto, autorizadas por el juez. Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente, por un progenitor al otro, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por este del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos sanitarios necesarios de carácter urgente.; En ningún caso tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos de comedor o transporte escolar, el uniforme de uso obligatorio por los alumnos en el centro docente en que cursen sus estudios, la matrícula académica, los libros y demás material escolar. Sí tienen carácter de extraordinarios los gastos de matrícula extraordinaria por no superación de asignaturas en el examen correspondiente a la convocatoria ordinaria..- El domicilio de la menor queda establecido en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Cáceres).- No se acuerda ninguna pensión compensatoria..- Se declara la disolución del régimen económico matrimonial. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Anton se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

T...

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