SAN 524/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:4541
Número de Recurso555/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000555 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06538/2014

Demandante: SAT LABOR DE CABALLERO N 3944

Procurador: Dª ROSA MARTÍNEZ VIRGILI

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido SAT Labor de Caballero N 3944, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Rosa Martínez Virgili, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de julio de 2014, relativa a liquidación y sanción en concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2004 a 2006, siendo la cuantía del presente recurso de 9.296.263,86 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por SAT Labor de Caballero N 3944, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Rosa Martínez Virgili, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de julio de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no conforme a Derecho la Resolución impugnada y anule la liquidación y sanción de la que trae causa, con imposición de costas a la demandada, declarando a) improcedencia del cómputo de intereses de demora por exceso del plazo en las actuaciones inspectoras, b) improcedencia de liquidar el año 2004 como consecuencia de una comprobación limitada anterior, c) procedencia de la reinversión de beneficios, d) deducción de gastos, y e) improcedencia de las sanciones.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día tres de noviembre de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de julio de 2014 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación y sanción correspondiente a los ejercicios de 2004 a 2006 en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Las cuestiones que se someten a la Sala coinciden, en esencia, con las planteadas en vía económica administrativa: a) duración del procedimiento inspector, b) cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, c) deducibilidad de las facturas por determinados servicios, y d) dotación para amortización de dos vehículos. Respecto de las sanciones: a) retraso invalidante en el inicio del expediente,

  1. ausencia de prueba, y c) concurrencia de culpabilidad.

    La primera cuestión que debemos examinar es la relativa a la duración del procedimiento Inspector.

    El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece:

    1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ...

    2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

    a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo...

    El procedimiento inspector se inició el 8 de mayo de 2007 y se concluye con la notificación del Acuerdo de liquidación el 28 de abril de 2009. Como correctamente señala la Administración, a la fecha de la notificación del Acuerdo de liquidación no había prescrito el derecho a liquidar respecto del primero de los ejercicios inspeccionados, el 2004. Por tanto, el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no tiene efecto sobre la extinción de la deuda por prescripción.

    El propio Acuerdo de liquidación admite el exceso del plazo previsto en el artículo 150 de la LGT, y considera que finalizó el 9 de noviembre de 2008, por tal razón, y en aplicación del artículo 150.3 de la Ley 58/2003, solo se liquidan intereses de demora hasta esa fecha. La recurrente, tras señalar que se solicitó una cantidad ingente de documentación, pasa a señalar las dilaciones que le son imputadas con su discrepancia:

    1. - La dilación de 5 de junio de 2007 a 24 de julio de 2007, 49 días, no fue imputada al recurrente.

    2. - Dilación de 24 de julio de 2007 al 6 de septiembre de 2007, 44 días, se imputa a la actora por ser aplazamiento a su instancia. La actuaria, dadas las fechas, sugirió que el interesado fijase la fecha de la siguiente visita. En el fax remitido para fijarla se solicita aplazamiento. Si el recurrente eligió la fecha para continuar la inspección y solicitó aplazamiento, es evidente que la dilación le es imputable, pues el retraso en la continuación de las actuaciones inspectoras se debió a su voluntad.

    3. - Dilación del 6 de septiembre de 2007 al 25 de octubre de 2007, 49 días, se imputa a la recurrente pues no compareció el 6 de septiembre de 2007, tal como se había señalado, sino el 25 de octubre de 2007. Se excedió sobradamente el plazo de 10 días ( artículo 30.1 RGIT ), desde la citación hasta la fecha señalada para comparecer. Tampoco es necesario imputar en la diligencia siguiente la dilación, pues el recurrente no compareció el día señalado, 6 de septiembre de 2007, por lo que la dilación hasta la comparecencia le es imputable.

    4. - Dilación de 20 de febrero de 2008 al 11 de marzo de 2008, 20 días. Manifiesta la recurrente que se solicitó una ingente documentación, lo que obligó a pedir el aplazamiento señalado. Que la solicitud de aplazamiento se encuentre justificada no implica que la dilación no sea imputable a la recurrente, pues tal imputación se basa en criterios objetivos, se trata de determinar qué parte ha provocado la demora en las actuaciones inspectoras, por más que existan razones que puedan justificarla. En este caso, el aplazamiento es siempre imputable a la interesada cuando se acuerda a su solicitud.

    5. - Dilación del 7 de mayo de 2008 al 23 de mayo de 2008, 16 días, como consecuencia de solicitud de aplazamiento. Esta dilación es aceptada por la actora.

    6. - Dilación del 12 de septiembre de 2008 al 24 de septiembre de 2008, 12 días, por solicitud de aplazamiento. Señala el recurrente que el aplazamiento fue solicitado solo hasta el 17 de septiembre por lo que solo debe imputarse 5 días. Lo que ocurre es que este periodo se solapa con el siguiente, por tanto, es irrelevante a efectos del cálculo de intereses.

    7. - Interrupción justificada por solicitud de información a distintos Ayuntamientos, desde el 12 de septiembre de 2008 (fecha en la que solicita la información) al 21 de noviembre de 2008 (fecha en la que se remite la información solicitada), por lo que, al englobar esta interrupción justificada el periodo anterior, no se plantean problemas sobre la duración del aplazamiento.

      Esta solicitud de información, a fin de contrastar los datos aportados por el recurrente, se encuentra justificada al tener relevancia tributaria, por ello es indiferente que se solicitase información ya aportada, en la medida en que era necesario para contrastarla. La información solicitada se refería a las parcelas adquiridas y trasmitidas a las que venía referida la reinversión discutida.

      El artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dispone, en su versión introducida por la Disposición Final 1ª del R.D. 136/2000, 4 febrero :

      1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e...

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