SAN 528/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:4476
Número de Recurso514/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000514 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06006/2014

Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: JOSE MANUEL VILLASANTE GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 514/2014, se tramita a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., entidad representada por el Procurador don José Manuel Villasante García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de junio de 2014, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 2.594.725,41 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 24 de noviembre de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO que tenga por formalizada demanda en el recurso número 514/2014 contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de junio de 2014, recaída en el expediente RC 678/11, promovida por mi representada contra el Acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 29 de septiembre de 2011, y por devuelto el expediente administrativo, y previos los trámites legales que procedan, dicte en su día sentencia en la que acuerde la nulidad de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, reconociendo el derecho de mi representada a percibir los intereses de demora correspondientes al total de la devolución acordada por la Inspección de los Tributos del Estado..

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICA A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime le recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2015, y finalmente, mediante providencia de 26 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el 13 de octubre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de junio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada en impugnación del acuerdo de 29 de septiembre de 2011, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, confirmatorio en reposición de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 y con una cuantía de 2.594.725,41 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

El acuerdo de liquidación referenciado en la cabecera, de fecha 22 de julio de 2011, traía causa de acta de disconformidad A02 71928501, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, incoada el 22 de junio de 2011 a la entidad, como dominante del Grupo Consolidado nº 2/82. En dicho acuerdo de liquidación se determinó una cantidad a devolver por importó de 16.171.596,53 €, de los que 15.691.480,50 € correspondían a la cuota a devolver y 480.115,94 € a los intereses de demora a favor del obligado tributario. En el citado acuerdo se rectificó la propuesta contenida en el acta en lo relativo a los intereses de demora a favor del obligado tributario, que habían sido fijados en el acta en 2.594.725,41 C. La razón de la rectificación se fundamenta en que cuando se trata de devoluciones derivadas de la normativa del tributo no solicitadas por el obligado tributario al tiempo de presentar su autoliquidación, sino reconocidas por la Administración en un procedimiento posterior, no se devengan intereses de demora a favor del obligado tributario porque la Administración tributaria no ha incurrido en mora respecto a esa devolución, ya que no fue solicitada por el obligado tributario.

En el fundamento de derecho cuarto del acuerdo de liquidación se indicó que el obligado tributario había ingresado, al tiempo de presentar su autoliquidación, determinadas cantidades en las Administraciones de Vizcaya y Navarra y, asimismo, que había solicitado determinadas cantidades a devolver a las Administraciones del Estado, Álava y Guipúzcoa por exceder los pagos a cuenta efectuados en estas Administraciones de la cuota líquida resultante de su autoliquidación. Como resultado de la regularización practicada, se determinaron unas cantidades a devolver por el concepto de ingresos indebidos en las Administraciones de Vizcaya y Navarra, ya que en dichas Administraciones se había efectuado un ingreso indebido al tiempo de presentar la autoliquidación y, asimismo, se determinó una mayor devolución a la solicitada al tiempo de presentar la autoliquidación a las Administraciones del Estado, Álava y Guipúzcoa.

También se indicaba que parte de esas devoluciones resultantes de la regularización se habían reconocido en el acta de conformidad, modelo A01, núm. 77542854, así como los intereses de demora a favor del obligado tributario que, no obstante, fueron rectificados mediante acuerdo del Inspector Jefe, de 4 de julio de 2011, notificado el 12 del mismo mes. Asimismo, se indicaba que en el acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71928501, se reconoció una cantidad a devolver por importe de 15.691.480,59 euros, adicional a la reconocida en el acta de conformidad, correspondiente al resto de la diferencia entre las cantidades comprobadas y las cantidades autoliquidadas y, asimismo, se reconocieron intereses de demora por importe de 2.594.725,41 euros, que fueron rectificados en el acuerdo de liquidación, ya que sólo procedía reconocer intereses de demora por los ingresos indebidos realizados en las Administraciones de Vizcaya y Navarra, mientras que por las devoluciones derivadas de la normativa del tributo que correspondían a las Administraciones del Estado, Álava y Guipúzcoa no procedía reconocer intereses de demora a favor del obligado tributario, ya que el reconocimiento del derecho a la devolución se había producido en el propio acto de liquidación y, al no haber incurrido en mora la Administración tributaria, no procedía el devengo de dichos intereses. Todo ello, de acuerdo con los artículos 31 y 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 125.2 y 191.4 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante Reglamento de aplicación de los tributos).

SEGUNDO

Disconforme con dicho acuerdo, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de fecha 29 de septiembre de 2011, notificada en fecha 7 de octubre de 2011. En la resolución se ponía de manifiesto que la liquidación del impuesto correspondiente al periodo 2006 originó una cuota líquida inferior al importe de los pagos a cuenta, primero, en la propia autoliquidación del obligado, que como consecuencia de ello solicitó el correspondiente importe a devolver en su propia autoliquidación y lo obtuvo, y, segundo, en la posterior liquidación administrativa derivada del procedimiento de inspección, en la que se determinó un mayor importe a devolver, y la Administración no ha incurrido en mora en ninguno de los dos casos. La devolución derivada de la normativa del tributo se ha determinado en el curso del procedimiento de inspección, por lo que solo sería procedente satisfacer intereses de demora sobre dichas cantidades en caso de que la Administración tributaria hubiera incumplido el plazo establecido en la ley para terminar este procedimiento. En el presente caso, sólo...

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