SAN 507/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:4433
Número de Recurso4/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000004 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07703/2015

Demandante: Cornelio

Procurador: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

    Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 4/2016 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DON Cornelio, nacional de Siria, frente a la Administración General del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 21 de diciembre de 2015, en materia de Protección Internacional. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 16 de febrero de 2016 por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DON Cornelio, nacional de Siria, contra resolución del Director General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 21 de diciembre de 2015, por la que se deniega el Reexamen de la previa denegación de su solicitud de Protección Internacional, por resolución de 16 de diciembre de 2015. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 18 de febrero de 2016.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda el 22 de abril de 2016, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplico a la Sala:

SUPLICO A LA SALA: Que por presentado este escrito lo admita, tenga por formulada en tiempo y forma DEMANDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO arriba marginado interpuesto contra la Resolución a que se refiere en el encabezamiento del mismo, sirviéndose admitirla junto con el expediente administrativo que devuelvo, dando traslado de ella a la Administración demandada, y tras la tramitación oportuna dicte finalmente sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada, y acuerde conceder al recurrente la protección internacional solicitada mediante la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria; o subsidiariamente se le reconozca el derecho a permanecer en España por razones humanitarias conforme a los hechos y fundamentos de derecho expuestos y atendido el riesgo que podría suponer para el solicitante su eventual regreso al país de origen. Y de forma subsidiaria, ordene retrotraer las actuaciones al momento en que se proceda a la admisión a trámite de la solicitud de asilo y protección subsidiaria formulada por el recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

teniendo por presentado este escrito, lo admita, y previos los trámites oportunos, inadmita, o subsidiariamente desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas en cualquiera de los casos .

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, en el que las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones; tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 24 de noviembre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Cornelio, nacional de Siria, contra la resolución del Director General de Política Interior, por Delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre) de 21 de diciembre de 2015, por la que se desestima el Reexamen de la previa resolución de 16 de diciembre de 2015, denegatoria de su solicitud de Protección Internacional.

Las resoluciones recurridas fundamentan su decisión en que la petición de los recurrentes (el solicitante y su familia) se basa en el deseo de mejorar su situación económica y social, instalándose en algún país de la Unión Europea:

Así mismo, proceden de un tercer país, Marruecos (en el que es residente desde 2012), donde no existe peligro para su integridad y libertad, que además les reconoce como nacionales o residentes legales. También que su hijo es marroquí, con arreglo a la normativa de dicho país, y que al encontrarse casado con una nacional de ese país, ello conlleva el derecho a establecerse y trabajar en dicho país, previa aportación de la documentación pertinente.

SEGUNDO

El recurrente, en su escrito rector en el que solicita el Asilo, la Protección Subsidiaria y, en su caso, las razones humanitarias expone los siguientes hechos:

DON Cornelio, ciudadano de nacionalidad SIRIA, entró en España por el Puesto Fronterizo de BeniEnzar (Melilla), el día 11 de diciembre de 2015, solicitando, el mismo día, protección internacional.

Al efecto, completó su solicitud mediante formulario que obra en el expediente administrativo, al documento n° 1, comprensivo de 17 hojas en que el interesado manifiesta ser nacional de Siria, residente en Aleppo, que profesa la religión suní; que se trasladó en 2010 a Argelia y de allí a Marruecos en julio de 2010; que en Marruecos contrajo matrimonio con una ciudadana marroquí, teniendo un hijo; que en Marruecos le dieron un permiso de residencia que no pudo renovar al no cumplir los requisitos exigidos por la legislación marroquí para ello.

Que en 2013 intentó regresar a su país, pero las circunstancias del conflicto bélico de sobras conocidas aconsejaron no hacerlo.

Que por tal motivo decidió ir a Melilla y solicitar protección internacional ante el Reino de España, lo que materializó en el Puesto Fronterizo de Beni-Enzar; temiendo fundadamente por su vida y la de su familia residente en Aleppo si regresaba, por ser dicho territorio controlado por el DAESH.

Y partiendo de esos hechos, aduce como argumentos jurídicos de su pretensión los siguientes:

"PRIMERO. - Sobre las causas de desestimación de la solicitud de asilo y condición de refugiado. Nacionalidad siria del solicitante, constatación de lugar de residencia en su país de origen en Aleppo, zona militarmente controlada por las milicias terroristas de DAESH.

Frente al criterio mantenido en la Resolución, esta parte manifiesta que los hechos alegados por el solicitante por su naturaleza y gravedad constituyen una persecución de las contempladas en el art. 1.A de la Convención de Ginebra y en la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El informe de ACNUR, tanto al inicio del expediente, como a la hora del reexamen de la solicitud, es claro y contrasta con las propias aseveraciones de la Resolución recurrida.

ACNUR, refiere que tres años después del comienzo del conflicto en Siria, más de 3 millones de personas han tenido que huir y convertirse en potenciales merecedores de protección internacional y de refugio en países seguros, huyendo de la guerra existente y de los conflictos derivados de la invasión parcial del territorio por las fuerzas terroristas de DAESH.

La población siria que bien ha huido por tal motivo, o que hallándose fuera de su país teme regresar, convierten la situación en la mayor emergencia humanitaria a la que debe enfrentarse la Comunidad Internacional.

La resolución recurrida parte de un argumento erróneo, cual es el de que el solicitante reside legalmente en Marruecos por hallarse casado con una ciudadana nacional de aquel país. Ello de por sí no habilita para residir legalmente allí; es más, el solicitante manifestó que por no disponer de medios de vida se le denegó la residencia inicialmente obtenida.

ACNUR, en su informe subsiguiente a la solicitud de reexamen, reitera que, tras haber realizado un estudio pormenorizado de la solicitud, ésta, a la luz de la Convención de Ginebra de 1951 y del artículo 4 de la Ley 12/2009, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección subsidiaria, debe ser admitida.

En el reexamen, ACNUR manifiesta que teniendo en cuenta la nacionalidad indiscutible del solicitante y en virtud del principio del interés superior del menor que le acompaña y del mantenimiento de la unidad familiar, la solicitud debería ser admitida a trámite a fin de poder llevar a cabo un estudio en profundidad de las posibles necesidades de protección e todo el grupo familiar.

El informe no asegura, sino que aconseja que se estudie pormenorizada y profundamente las opciones de readmisión y retorno en condiciones de seguridad y dignidad a Marruecos, así como del acceso a una protección efectiva para mi representado, de acuerdo con el artículo 20.1. d) de la Ley 12/2009 . Y que, por la gran complejidad de las cuestiones a estudiar, es prematuro denegar la solicitud, debiendo ser...

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