STSJ Comunidad de Madrid 598/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2016:12339
Número de Recurso241/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución598/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0004974

Procedimiento Ordinario 241/2015

Demandante: D./Dña. Vidal

PROCURADOR D./Dña. PABLO SORRIBES CALLE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 598/2016

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) constituida por los magistrados anotados ha visto el recurso contencioso administrativo nº 241/2015 interpuesto por el procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del don Vidal, contra la resolución, de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Justicia desestimatoria del recurso de alzada formulada en oposición al acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 30 de octubre de 2014 en materia disciplinaria. Ha comparecido como demandada la Administración General del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de febrero de 2015 la Subsecretaría del Ministerio de Justicia dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada formulado por el Registrador de la Propiedad Mataró n° 4, contra la resolución de Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de octubre de 2014, por la que «se da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de la propia Subsecretaría, de 24 de julio de 2014 y se impone como sanción disciplinaria, una multa de 2.500 euros, por la comisión de una infracción leve prevista en los artículos 313. C) y 314 de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

La representación procesal del Don Vidal interpuso recurso contencioso-administrativo y, formalizada demanda, en la que alegó e invocó los fundamentos de derecho y solicita una sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho y anule los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de mayo de 2015, en el que alega los hechos y fundamentos oportunos y solicita que se desestime en su integridad el recurso y se confirme en todos sus términos la resolución impugnada.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de los intervinientes, se señaló para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016, fecha en que ha tenido lugar.

Es ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sancionado como responsable de la comisión de una infracción leve prevista en los artículos 313. C) y 314 de la Ley Hipotecaria la resolución, el registrado de la propiedad don Vidal acude a la jurisdicción con la pretensión de que anulemos las resoluciones sancionadoras ya mencionadas en los antecedentes, y para lo cual esgrime cinco motivos de impugnación. Son los que seguidamente se resumen:

1/ Que el procedimiento disciplinario se hallaba incurso en causa de caducidad, pues sin incluir la tramitación de los recursos de alzada se ha extendido durante nueve meses y quince días, rebasando el plazo de caducidad de tres meses establecido en el artículo 318 de la Ley Hipotecaria.

2/ Que se ha incurrido en otro vicio cronológico adicional, la infracción del artículo 582 del Reglamento Hipotecario, según el cual la resolución final ha de adoptarse en el plazo de treinta días desde que se hubiesen unido al expediente los documentos y actuaciones precisas para la decisión.

3/ Que la resolución sancionadora se aparta de los hechos establecidos en la propuesta de resolución, que se había fijado únicamente en la facturación concerniente a dos concretos conceptos, añadiendo dos hechos más (novación indebida de hipoteca, ampliando la base y suplidos), infringiendo así el artículo 582 párrafos 2º y 3º, pues sin perjuicio de su distinta valoración jurídica en la resolución no se pueden aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución. En caso de discrepancia sobre los hechos hubiera procedido la devolución del expediente al instructor.

4/ Que los conceptos minutados obedecen a una interpretación razonable, y sin pretender que su interpretación sea la única posible, la consecuencia es que no se puede ser sancionado por seguirla.

5/ Que aún para el caso de que los hechos fueran constitutivos de la infracción leve por la que ha sido sancionado el recurrente, en la fecha en que fue incoado el expediente sancionador - 16 de octubre de 2013 -estarían prescritos por el transcurso del plazo de prescripción de la infracciones leves, establecido en cuatro meses por el artículo 316 de la Ley Hipotecaria, ya que su comisión había tenido lugar antes del 16 de junio de 2013.

SEGUNDO

Para ir inmediatamente al meollo del primer motivo del recurso, en que se denuncia la caducidad del procedimiento, no sin adelantar que el recurso debe ser acogido, tenemos que reflejar los hitos...

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