STSJ Comunidad de Madrid 638/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:12299
Número de Recurso530/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución638/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0014124

251658240

Procedimiento Ordinario 530/2014

Demandante: AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO

LETRADO D./Dña. MANUELA PEREZ ALONSO, PLAZA: CONSTITUCION, 11 C.P.:28341 Valdemoro (Madrid)

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 638

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veintitrés de noviembre de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dña Manuel Perez Alonso en nombre y representación del A YUNTAMIENTO DE VALDEMORO contra la Resolución de 21-05-14 del Mº Hacienda y AA.PP (Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local), que desestima, al no concurrir los requisitos materiales necesarios para su exigencia, la solicitud del Ayuntamiento de Valdemoro de fecha 1.04.14, en orden a la consolidación en el modelo de participación en los tributos del Estado de las cuantías reconocidas de la compensación derivada de la reforma del I.A.E. por los ejercicios de 2005 a 2013 y de futuro desde enero de 2014. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, y una vez completada la remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión y subsidiariamente desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en 4.415.324,50 euros, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a la parte recurrente.

Acordado trámite conclusivo, fue evacuado por las partes, cual obra en las actuaciones, quedando los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló inicialmente la audiencia del día 12 de enero de 2016, si bien resultó suspendido, dándose traslado para alegaciones de oficio y documentación del citado Ministerio respecto de la ejecución de la sentencia dictada en el PO 703/14, sobre compensación por el ejercicio de 2012 respecto del concepto litigioso.

Efectuadas tales alegaciones cual obra en autos, quedaron las actuaciones nuevamente pendientes de señalamiento.

Aportado a autos informe del Ministerio a la vista del escrito y documentación presentados por la actora respecto de dicha ejecución precedente, se dio traslado de dicho informe a la actora, que presentó alegaciones y nuevo informe al respecto, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de nuevo de señalamiento.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de abril de 2016, teniendo lugar, habiendo presentado previamente el Abogado del Estado nuevas alegaciones al respecto.

SEXTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de asuntos y la complejidad del presente, relacionado con otros recursos en trámite ante la Sala.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 21-05-14 del Mº Hacienda y AA.PP (Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local), que desestima, al no concurrir los requisitos materiales necesarios para su exigencia, la solicitud del Ayuntamiento de Valdemoro de fecha 1.04.14, en orden a la consolidación en el modelo de participación en los tributos del Estado de las cuantías reconocidas de la compensación derivada de la reforma del I.A.E. por los ejercicios de 2005 a 2013 y de futuro desde enero de 2014, todo ello conforme al auto de 22.10.12, dictado en ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección de

21.06.10, recaída en el recurso 150/05, respecto de la liquidación del ejercicio de 2004.

Dicho auto resultó ejecutado por Resolución de 17.02.14 y a la vista de su parte expositiva el Ayuntamiento solicita la rectificación de los errores producidos en el cálculo de la citada compensación en los ejercicios de 2005 a 2013 y siguientes, para su fijación por el método de la DA 26ª de la Ley 61/03, al amparo de lo dispuesto en la DA 10ª de la Ley 50/02, a fin de consolidar el nuevo cálculo en el modelo de participación en los tributos del Estado.

La Resolución recurrida, tras recoger los antecedentes del caso, y a la vista de dicha sentencia y auto de ejecución citados, desestima tal petición, toda vez que, conforme a dicho precedente, y en resumidas cuentas, la DA 10ª de la Ley 51/02, que prevé tal consolidación (método indiciario), no resulta aplicable al Ayuntamiento actor, que ha de regirse por el método excepcional de la DA 26ª de la Ley 61/03, siendo así que ésta última no remite a aquélla. Asimismo ninguna de las normas procedimentales relativas a la compensación de la reforma del IAE, así como tampoco las disposiciones de la LPGE desde 2005 en adelante, se refieren o aluden al sistema previsto en dicha DA 26ª de la Ley 61/03, sino sólo a las relativas a dicha otra disposición legal, entendiendo que ello no perjudica al Ayuntamiento recurrente, que viene percibiendo anualmente de modo directo tal compensación así calculada.

SEGUNDO

La parte actora opone a la actuación impugnada, tras describir los antecedentes del caso y partiendo del citado precedente de Sala, que finalmente acoge los cálculos realizados por la actora en ejecución de sentencia, sustenta lo que sigue, en síntesis apretada:

  1. - Nulidad del acto impugnado, en tanto que concurre ausencia de procedimiento o defecto formal que lo invalida ( artículos 62.1 e) y 63 LRJ-PAC, respectivamente), puesto que no explicita la forma, modo y cuantificación de la liquidación del concepto en litigio, causando indefensión al destinatario del mismo.

  2. - Falta de motivación del mismo ex artº 54 de dicha Ley procedimental, artº 13 de la Ley de derechos y garantías del contribuyente y artº 103.3 LGT, insistiendo en lo anterior, con contradicción respecto del citado precedente judicial.

  3. - Finalmente, postula la rectificación de la liquidaciones anuales en cuestión, en base al artº 105 LRJPAC, para el cálculo de la consolidación en el modelo de participación en los tributos del Estado, aportando al efecto informe de la Intervención municipal, que determina, en base a la normativa que cita ( artículos 67 y

    57.3 LRJ-PAC, DA 10ª Ley 51/02, de 27-12 y DA 26ª LPGE para 2004), un importe diferencial de 4.415.324,50 eur ( 5.696.136,36 €, que obtiene - 1.280.811,86 €, que establece el acto recurrido), más los intereses legales desde la interposición del presente recurso.

    Por su parte, la Abogacía del Estado, al contestar a la demanda, solicitó que fuesen rechazados los argumentos del recurrente, significando la pendencia del PO 703/14, relativo al ejercicio de 2012 sobre la misma materia, oponiendo asimismo en resumen lo que sigue:

  4. - Inadmisión del recurso por estarse ante actos firmes y consentidos, conforme a los artículos 28 y 69

    1. LJCA, toda vez que plantea en 2014 dicha pretensión rectificatoria, siendo así que la sentencia en que se basa se refiere a la liquidación del IAE del ejercicio de 2004, tratándose pues de liquidaciones que no fueron recurridas por lo que se recurren actos confirmatorios de otros firmes y consentidos.

    Tampoco resultaría aplicable la extensión de efectos de dicha sentencia precedente por no estarse en el ámbito objetivo del artº 110 LJCA, dada la materia de que se trata.

  5. - Sustenta la conformidad a Derecho del acto recurrido, significando que el pronunciamiento precedente de esta Sala, dado que el recurrente en el recurso anterior sólo formuló su pretensión respecto del ejercicio de 2004, no puede extenderse a liquidaciones sucesivas, cual postula la actora, debiendo limitarse a dicho ejercicio a debate (2004), cual resulta de la propia DA 26ª LPGE 2004, que nada establece al respecto, a diferencia de otros preceptos de tal DA relativos a esta misma compensación, que contienen referencia expresa a tal aplicación de su regulación para ejercicios sucesivos, todo ello a diferencia también de la DA 10ª de la Ley 50/12, de 27-12, de reforma de la LRHH.LL., concluyendo que la repetida DA 26ª LPGE 2004 no puede servir de fundamento para su aplicación desde 2005 hasta la actualidad y menos aún para pretender que la compensación que contempla deba ser consolidada, cual pretende la parte recurrente.

    Añade que las sucesivas LPGE desde 2005 en adelante no han contemplado en ningún momento la aplicación de dicha DA 26ª LPGE 2004, ni contienen alusión alguna a la misma, siendo así que desde dicho ejercicio en las sucesivas LPGE anuales sólo se recoge la aplicación de dos normas en la materia: la citada DA 10ª de la Ley 51/02, de 27-12, de reforma de la LRHHLL y la DA 2ª de la Ley 22/05, de 18-11.

    Finaliza señalando que la pretensión actora (consolidación ya señalada) resulta inviable, en...

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