STSJ Comunidad de Madrid 522/2016, 28 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Noviembre 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0004289

Procedimiento Ordinario 121/2016

Demandante: D. Cayetano

PROCURADOR MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 522/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 121/2016, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª María del Corral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Cayetano, siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 7 de diciembre de 2015 del TEAR por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.

Siendo la cuantía del recurso 5.958,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 8 de marzo de 2016, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 5 de mayo.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 1 de junio, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda el día 7 de julio, solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas de la parte demandante.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 23 de noviembre, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de diciembre de 2015 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD, por importe de 5.958,31 euros.

Son antecedentes importantes del caso de autos los siguientes:

1- Se trata de la liquidación practicada respecto a la escritura de disolución de sociedad de 28 de diciembre de 2009. En la autoliquidación se valora el inmueble sito en la CALLE000, NUM001, NUM002 de Madrid en 444.981,89 euros.

2- La Administración realiza una comprobación del valor y lo determina mediante dictamen de peritos en 531.161,64 euros. Contra la liquidación practicada se interpone reclamación ante el TEAR, que es estimada por resolución 23 de enero de 2012 por falta de motivación de la valoración realizada.

3- En cumplimiento de esta resolución se emite nuevo dictamen de valoración de fecha 16 de octubre de 2012, en el que se valora la finca en 1.033.790,33 euros si bien, al ser superior a la comprobación inicial, se dicta nueva liquidación provisional el 8 de noviembre de 2012 tomando como valor el inicial, notificada el 22 de noviembre.

4- Contra esta liquidación se interpone reclamación ante el TEAR, que es desestimada por la resolución de 7 de diciembre de 2015 que aquí se impugna.

El TEAR desestima la reclamación por considerar que el procedimiento no está caducado y porque la motivación de la comprobación de valores es correcta.

En la demanda se pretende la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada con dos argumentos: caducidad del procedimiento y falta de motivación de la comprobación del valor declarado por la Administración.

Por los demandados se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Esta nueva liquidación se dicta en un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación de valor, y no de ejecución de una resolución del TEAR, con lo que el plazo para dictar resolución es el de seis meses. Ello supone la anulación del acto impugnado al haberse dictado en un procedimiento caducado y la consiguiente prescripción del derecho a liquidar, pues las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado no producen efectos interruptivos.

Así lo ha considerado la Sección 9ª de esta Sala desde la sentencia de 17 de marzo de 2015, recurso 808/2012, y ratificada después en otras posteriores ( Sentencias de 8 de julio de 2015, recurso 597/2013, 17 de julio de 2015, recurso 547/2013 -que aplica esta interpretación también en los casos de ejecución de resoluciones dictadas en recursos administrativos de reposición-, sentencia de 28 de julio de 2015, recurso 476/2013, sentencia de 22 de febrero de 2016, recurso 195/2014), que esta Sección 4ª asume.

Reproducimos lo dicho en la sentencia de 8 de julio de 2015, recurso 597/2013, que argumenta en relación con las dos pretensiones de caducidad y prescripción del derecho a liquidar en los mismos términos que aquí se plantean:

" la defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art.66, apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad.

El precepto que invoca la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda para negar la aplicación al caso de autos del instituto de la caducidad es el artículo 66, apartados 2 y 3, del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el art. 26.5 LGT .

Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005, que:

... 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económicoadministrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

[...]

Y el art. 26.5 LGT, al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que:

5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la...

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