STSJ Comunidad de Madrid 333/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2016:12172
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución333/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0000705

251658240

Procedimiento Ordinario 41/2016

Demandante: D./Dña. Pascual

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA

Demandado: MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 333

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 17 de noviembre de 2.016

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 41/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Pascual contra resolución del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Sr. Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional Universidades, de fecha 20 de noviembre de 2.015 mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 17 de junio de 2.015; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el recurrente se anulen las resoluciones impugnadas y se declare la procedencia de valorar positivamente su actividad investigadora con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento ( incluso las económicas) y subsidiariamente que se anulen dichas resoluciones con retroacción de las actuaciones al momento previo al informe del Comité Asesor del campo nº 8 y posterior resolución de la CNEAI para que se valoren nuevamente las aportaciones científicas, justificando las puntuaciones asignadas a cada una de ellas, alegando, en síntesis, tras exponer el marco normativo que regula la evaluación de la actividad investigadora ( art. 7.1 de la OM de 2 de diciembre de 1994 y resolución de 26 de noviembre de 2014, que las valoraciones efectuadas por el Comité Asesor que se plasman en los dos informes obrantes en el expediente administrativo deben reputarse nulas de pleno derecho al haber obviado por completo el cumplimiento de la norma imperativa que establece cuales son los criterios que han de aplicar en el desarrollo de su actividad calificadora. Añade que el hecho de publicar en una revista no indexeada en dichas Bases tampoco debe constituir un indicio de baja calidad de investigación, por lo que no es procedente dispensar una calificación reducida o negativa a una aportación solo en función del medio elegido para su difusión. Por otro lado, manifiesta que resulta incorrecto decir que el tema tratado en las aportaciones 2ª y 4ª no corresponde al campo 8 de conocimientos. Asimismo carece de sustento el afirmar que la Revista Española de Documentación Científica no es adecuada al campo nº 8. Afirma que si el Comité Asesor consideró que las aportaciones menos valoradas y los medios en que se publicaron eran inadecuadas al campo 8, podía haber seleccionado alguna otra de las publicaciones realizadas durante el tramo evaluado. A continuación pasa a examinar la calidad científica de la Revista Española de Documentación Científica y Universia Business Review. Dice que los informes emitidos por el Comité omitan cualquier mención a la contribución al progreso científico, a la innovación y a la creatividad de dichas investigaciones y se basa en criterios de valoración que no tienen respaldo normativo, concluyendo que las aportaciones números 2, 3 y 4, valoradas por el Comité Asesor en 5,5, 4,4 y 5,1 han de ser valoradas en 6,5, 6 y 6,5 respectivamente en base al informe del catedrático Sr. Prudencio, que fue aportado en vía administrativa.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora, con base a que toda la discusión sobre los méritos profesionales y técnicos del recurrente pertenecen a la discrecionalidad técnica del órgano de valoración siendo extraña al control de legalidad estricta que implica este procedimiento, que puede conducir a declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada o a retrotraer las actuaciones, pero nunca a sustituir el juicio técnico del órgano de valoración por otro emitido por el Tribunal. Afirma que el artículo 8 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 no exige que en el informe que se eleva a la Comisión Nacional se reflejen los juicios o razonamientos que han conducido a la calificación otorgada al solicitante y basta para la motivación de la resolución que dicte la CNEAI la inclusión de los informe emitidos por los Comités Asesores, concluyendo que el acto impugnado no carece de motivación, como reiteradamente tiene dicho los Tribunales. Concluye que en el presente caso se ha seguido el procedimiento establecido respetándose las bases de la convocatoria, sin que se aprecie error grave o manifiesto del órgano calificador, no existiendo, por tanto, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que permita modificar la resolución recurrida.

En cuanto a la documentación aportada de contrario no constituye prueba pericial sino meras opiniones emitidas por un catedrático de universidad.

SEGUNDO

Con carácter previo, al análisis concreto de las diversas alegaciones formuladas, hemos de poner de manifiesto que el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1.086/89, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal periodo. La indicada valoración se encomendaba a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podría recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.

De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1.989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.

Las Ordenes de 5 de febrero de 1.990 y 13 de diciembre de 1.993 fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipo C1,C2 y C3), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, que emitirían para cada tramo, tras el examen del currículo aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente.

Posteriormente, se dictó la Orden de 2 de diciembre de 1994, por lo que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de Agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario, en cuyo artículo 3 se dispone que es a la Comisión Nacional a la que corresponde efectuar la evaluación de la actividad investigadora, la cual podrá recabar, el oportuno asesoramiento de miembros de la Comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo...

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