STSJ Comunidad de Madrid 781/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:12129
Número de Recurso770/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución781/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0012346

RECURSO DE APELACIÓN 770/2016

SENTENCIA NÚMERO 781/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 770/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el auto nº 81/2016, de once de marzo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid, recaído en autos de medidas cautelares-procedimiento ordinario nº 202/2015. Siendo parte apelada la mercantil CACHITOS HOSTELERÍA 118, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y dirigida por el Letrado D. Hervé Martínez Bernal y Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid en la pieza de medidas cautelares-procedimiento ordinario nº 202/2015, dictó auto cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Acordar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada hasta que recaiga sentencia firme o se acuerde su modificación o alzamiento.

Sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 22 de abril de 2015, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales se revoque el auto apelado y, en su lugar, se desestime la suspensión del acto interesada de contario, imponiendo las costas del recurso a la contraparte si se opusiere a la petición.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte recurrente, presentando escrito de oposición fuera de plazo.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 10 de noviembre de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto frente a la resolución de 23/04/2015 del Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 16/10/2014, por la que se le impuso la sanción de clausura del local sito en Paseo de la Castellana número 118, por un período de 15 meses (expediente nº 220/2014/04875), por infracción muy grave prevista en el artículo 37 apartado 11 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

El auto apelado concede la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido en base a que considerar que suponiendo la sanción impuesta una privación de derechos, su ejecución antes de la firmeza de la sentencia pudiera causar a la recurrente daños y perjuicios irreparables in natura, por lo que concurren los requisitos exigidos en los artículos 129 y 130 de la LJCA.

El Ayuntamiento apela el auto en base a tres motivos. En el primero alega infracción del art. 128 de la LJCA causante de indefensión a la Administración pública por haberse dictado el auto en fecha anterior a que se presentaran por el Ayuntamiento las alegaciones frente a la medida cautelar y sin que le fuera notificado el auto declarando la caducidad del trámite, conforme determina el art. 128 de la LJCA. En segundo lugar alega falta de motivación en la sentencia apelada. Y en tercer lugar aduce el grave daño al interés público ocasionado por el mantenimiento de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado y la no concurrencia de los requisitos legales a fin de suspender la ejecutividad del acto administrativo.

SEGUNDO

En el primer motivo alega el Ayuntamiento la infracción del art. 128 de la LJCA causante de indefensión a la Administración pública por haberse dictado el auto en fecha anterior a que se presentaran por el Ayuntamiento las alegaciones frente a la medida cautelar y sin que le fuera notificado el auto declarando la caducidad del trámite, conforme determina el art. 128 de la LJCA.

Este motivo debe ser estimado. Es cierto que no consta que el Juzgado dictara resolución específica declarando caducado el derecho y por precluido el trámite al Ayuntamiento en la forma a que hace referencia el art. 128.1 de la LJCA y ello antes de dictar el auto de medidas. Ello es susceptible de haber producido indefensión a la Administración ya que se dictó el auto sin haber dado la posibilidad de presentar las alegaciones oponiéndose a la medida. Ahora bien, ese defecto procesal sólo nos debe llevar a examinar el motivo de fondo del recurso de apelación.

En el segundo motivo alega falta de motivación en el auto apelado. El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de marzo de 2004 (recurso 5533/2001) ha señalado:

Este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de...

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