STSJ Comunidad de Madrid 765/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:11955
Número de Recurso395/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución765/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0018890

ROLLO DE APELACION Nº 395/2.016

SENTENCIA Nº 765

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciséis de noviembre dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 395 de 2.016 dimanante del procedimiento ordinario número 383 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Covadonga representada por el Procurador don Leonardo Ruiz Benito asumiendo la apelante su propia dirección Letrada, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares representado por la Procuradora Doña Marta Uriarte Muerza y asistida por la Letrado Consistorial doña Carolina González Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de julio de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el procedimiento ordinario número 383 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « INADMITO EL RECURSO INTERPUESTO POR Doña Covadonga, representada por el Procurador Don Leonardo Ruiz Benito, contra los acuerdos adoptados por el Pleno reunido el día 20/06/2013, en los puntos 11, donde se acuerda que el representante del socio Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en la Junta General de la Sociedad Plaza de España S.L., proponga "Dejar sin efecto los siguientes acuerdos sociales de la Junta General de la Sociedad Plaza de España S.L., de fecha 19 de junio de 2012:- Disolución de la sociedad por finalización del plazo para el que se constituyó -Nombramiento de liquidadores - Liquidación -Operación de liquidación, devolución de la aportación de los socios. Cambio del domicilio social" 12, donde se acuerda que el representante del socio Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en la Junta General de la Sociedad Plaza de España S.L., proponga "Modificación de la duración de la Sociedad Plaza de España S.L. para que sea por tiempo indefinido" y número 13 donde se acuerda la delegación del Pleno de la Corporación en la persona del Alcalde-Presidente y en su condición de Presidente de la Sociedad Plaza de España S.L. par llevar a cabo la ejecución de los acuerdos plenarios en relación con la Sociedad y respecto de los puntos aprobados previamente para la Junta General de Socios a celebrar el día 21 de junio de 2013, al carecer la actora de legitimación activa. Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación del recurso se imponen expresamente a la parte actora.-Esta resolución NO es FIRME al caber contra ella recurso de apelación, que deberá formalizarse mediante escrito razonado, que deberá contener las alegaciones en que se funde, a presentar ante este juzgado en el plazo de quince días. - Para la admisión del recurso de apelación deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3943-0000-94-0383-13 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo..».

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 24 de septiembre de 2.015 el Procurador don Leonardo Ruiz Benito en representación de Covadonga interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, revoque la sentencia apelada y en definitiva declare no haber lugar a la inadmisibilidad de la sentencia de instancia por falta de legitimación activa de la demandante, devolviendo los autos para que por el juzgado de instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora Doña Marta Uriarte Muerza en nombre y representación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares escrito el día 10 de febrero de 2.016 por el que se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto por Doña Covadonga y condenara expresamente a la recurrente al pago de las costas generadas, a la vista de que no solo es manifiestamente infundada su pretensión sino que es palmaria la temeridad al litigar que evidencia su proceder.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose por auto de 28 de abril de 2016 acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba en segunda instancia y seguidamente señalar el día 10 de noviembre de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de conformidad...

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