STSJ Comunidad de Madrid 580/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2016:11731
Número de Recurso39/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución580/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0000496

251658240

Procedimiento Ordinario 39/2016

Demandante: VILLASBUENAS H. PV. 12, S.L.U.

PROCURADOR D. /Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm: 39/2016

Ponente: Señora Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.580

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª .Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª .Cristina Cadenas Cortina.

Dª . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 20 de octubre de 2016. VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 39/2016 promovido por el Procurador

D. Sr. Don Rafael Gamarras Megías actuando en nombre y representación de VILLASBUENAS H.PV.11

S.L contra Resolución de 20 de octubre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas denegando solicitud de la recurrente de modificación de la inscripción en el Registro de Régimen retributivo específico en estado de explotación de la instalación fotovoltaica de la que es titular, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 19 de octubre de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilm Sra. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Gamarras Megías en representación de VILLASBUENAS H.PV.11 S.L contra Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, de 20 de octubre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas denegando solicitud de la recurrente de modificación de la inscripción en el Registro de Régimen retributivo específico en estado de explotación de la instalación fotovoltaica de la que es titular.

Según los datos que constan en el expediente la entidad recurrente, mediante su representante, presentó solicitud fechada el día 10 de octubre de 2014 dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas, de modificación de la instalación tipo T-00521 a la IT-0058, para la planta solar fotovoltaica de su propiedad. La DGPEM solicitó la aportación de determinados documentos, y en fecha 17 de septiembre de 2015 dictó resolución.

En la citada resolución se detalla que la petición de modificación se había hecho al amparo de la DT primera ap. 10 del Real Decreto 413/2014, por entender que la inscripción definitiva se había realizado al amparo del Real Decreto 661/2007, sin embargo se destaca que la instalación figura inscrita al amparo del RD 1578/2008, constando solicitud del interesado en tal sentido fechada el 5 de octubre de 2010. Se refiere a la DA segunda . 2 del RD 413/2014, así como a la DA primera del RD 1003/2010 por lo que de la de la documentación aportada por el solicitante y de la normativa referenciada, se desprende que la instalación de referencia renunció al régimen económico del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para acogerse a las condiciones del régimen económico establecidas en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, siéndole asignado el número de expediente de preasignación REGUL-00811, por lo que a efectos retributivos le corresponde la clasificación en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Por lo anterior, y dado que la instalación de referencia a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto-ley, tenía reconocido el régimen económico primado regulado en el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre, se considera que no puede asignársele la instalación tipo solicitada, correspondiente al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, con independencia de la normativa a la que se acogiera en el momento de su inscripción definitiva en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Y por lo que respecta a la modificación se detalla que la solicitud de modificación de la instalación tipo, el Anexo I de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece las equivalencias entre las categorías, grupos y subgrupos definidos en el Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidas en el Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, así como las diferentes instalaciones tipo para estas últimas y sus códigos correspondientes. Sobre tales bases y dado que la instalación figuraba acogida al régimen del RD 1578/2008, se rechaza la modificación solicitada

Contra dicha Resolución se interpuso recurso de alzada desestimado por la resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía, de 20 de octubre de 2015, desestimando el recurso. En la misma se destaca que la instalación figura inscrita al amparo del RD 1578/2008, normativa que otorgó el derecho económico, y con la instalación tipo asignada IT-00521, constando la renuncia fechada el 5 de octubre de 2010 al régimen económico del RD 667/2007, para acogerse al sistema del RD 1578/2008, por tanto el régimen aplicable a la instalación se debe subsumir en lo dispuesto en la DA segunda 2 del RD 413/2014, ya que le era aplicable el régimen primado establecido en el RD 1578/2008 Se remite a la DA primera del RD 1003/2010 de modo que la renuncia al régimen previsto en el RD 661/2007, y su inclusión en el RD 1578/2008 tiene el efecto consecuente para determinar el código de instalación tipo, y ha de estarse a la Orden IET /1045/2014, de 16 de junio, no pudiendo aceptarse la atribución del código de instalación tipo IT-0058 porque se encuentra recogido en el anexo I.6 de la Orden que establece equivalencias entre la clasificación de las tarifas según el RD 661/2007 y la clasificación de instalaciones tipo según el RD 413/2014, que no son aplicables al haber renunciando el recurrente al régimen del RD 661/2007 ha de tenerse en cuenta el Anexo I.8

Se rechazan las alegaciones sobre vulneración de la vinculación de la ley y actos propios así como de vulneración de los objetivos y espíritu de la nueva normativa. Se ha procedido a la aplicación estricta de la norma.

Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que es titular de la planta solar fotovoltaica y la puesta en servicio fue autorizada por Resolución de la Junta de Extremadura de fecha 25 de septiembre de 2008, tramitándose al procedimiento al amparo del RD 661/2007 y fue inscrita definitivamente con la calificación del grupo b.1.1 del RD 661/2007 y esta inscripción no ha sido revocada, o dejada sin efecto.

Expone que posteriormente se aprobó el RD 1003/2010 de 5 de agoto cuya DA primera preveía la posibilidad de renunciar el régimen del D 661/2007 y acogerse a las condiciones del régimen del RD1578/2008, Por ello la interesada se acogió a la posición más conservadora de renunciar al régimen del Rd de 2007 y se tomó razón de renuncia con fecha 23 de diciembre de 2010 anotando la modificación del régimen económico en el Registro de instalación con fecha de efecto 5 de octubre de 2013 Aduce que esta modificación no canceló la inscripción en el RIPRE sino que se modificó el régimen económico a percibir por la misma Se refiere a la DA 1ª del RD 1003/2010 y entiende que la única renuncia que realizó fue la del régimen retributivo aprobado por el RD 661/2007, en favor del establecido por el RD 1578/2008, sin que se renuncie a sistemas retributivos posteriores.

Con la aprobación del RD ley 9/2013 se derogaron las normas anteriores, y se aprobó el RD 413/2014 que desarrolla el nuevo régimen retributivo aplicable a las instalaciones, de modo que se pasa de un sistema de retribución mediante tarifas, a un sistema de retribución del activo, en base a dos conceptos: retribución a la inversión por unidad de potencia, y retribución a la operación por unidad de energía generada, retribución que se definirá para cada instalación en función de las tipologías aprobadas por la Orden de Parámetros. La determinación de las instalaciones Tipo (IT) y sus equivalencias se definieron por la Orden IET/1045/2014 que fija las equivalencias entre categorías, grupos y...

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