STSJ Comunidad de Madrid 1147/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:11699
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1147/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0000172

251658240

Procedimiento Ordinario 22/2015

Demandante: SOLRED SA

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1147

RECURSO NÚM.:22-2015

PROCURADOR D. /DÑA.: JOSÉ LUÍS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 3 de noviembre de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 22-2015 interpuesto por SOLRED SA representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de octubre de 2014, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/26006/12, interpuesta contra resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación de Madrid de la AEAT, de fecha 9 de agosto de 2012, Nº Expediente A11-28200-2012-13875, que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, ejercicios 2008 a 2010, importe de 36.537,87 €.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 2 de noviembre de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, el 28 de octubre de 2014, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/26006/12, interpuesta contra resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación de Madrid de la AEAT, de fecha 9 de agosto de 2012, Nº Expediente A11-28200-2012-13875, que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, ejercicios 2008 a 2010, importe de 36.537,87 €.

SEGUNDO Solicita la parte recurrente que se anule el acuerdo recurrido ordenando la devolución de lo ingresado en concepto de IVMDH en 2008-2010 con sus intereses de demora y alega, en síntesis, que Solred es comisionista de compra de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del IVMDH que actúa en su propio nombre y pro cuenta del comitente, de manera que adquiere de los propietarios y sujetos pasivos (estaciones de servicio) los carburantes en nombre propio y por cuenta de sus clientes, titulares de la tarjeta, cada vez que repostan en las estaciones de servicio y estas repercuten a Solred las cuotas del impuesto en factura.

Después de que el Tribunal de Justicia de la UE en su sentencia de declarase que el IVMDH contravenía la normativa comunitaria en cuento que no cumplía la exigencia de la finalidad específica, la acogida del recurso se impone por razón de unidad de doctrina ya que son varios los autos de extensión de efectos de la sentencia recaída en el recurso 990/11 en los que ha Solred se le ha reconocido legitimación: 257/14, 1337/11 y 279/14.

La legitimación se reconoce por el artículo 14.1.c) del Real Decreto 520/2005 porque es legalmente obligado a soportar la repercusión por las propias normas del impuesto porque este es de tiro único o de única repercusión al adquirente de los productos cualquiera que sea el destino posterior que les dé según el artículo 49 de la Ley 38/1992 y en todo caso porque tiene legitimación según el citado reglamento la persona o entidad que hubiera soportado la repercusión y fue Solred la entidad que soportó la repercusión en las correspondientes facturas o documento equivalente. El criterio del TEAR resulta erróneo porque la relación jurídico tributaria queda constituida entre los sujetos pasivos y Solred que como comisionista de compra en su propio nombre y por cuenta del comitente ha soportado la repercusión, el sujeto pasivo solo puede suministrar los productos a Solred y si no se reconoce su legitimación nadie podría repercutir ni obtener la devolución.

El TEAC ha reconocido legitimación a Solred y también lo ha hecho la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Madrid y la AN en sentencia de 16/06/14, recurso 276/12 .

En todo caso procede la devolución de las cuotas del IVMDH soportadas por repercusión porque se ha hecho mediante factura o documento legal sustitutivo, las cuotas indebidamente repercutidas se han ingresado y el repercutidor las ha declarado en sus autoliquidaciones, las cuotas repercutidas no se han devuelto a nadie el obligado a soportar la repercusión no podía deducir las cuotas y procede la liquidación de intereses de demora que reconoce el artículo 221 de la LGT .

No se ha producido el enriquecimiento injusto que denuncia el defensor de la Administración porque solo ella dispone de las facturas con la repercusión porque la recibió ella y no sus clientes para quienes solicita la devolución.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque, en todo caso, solo se reconoce un derecho abstracto a la devolución de las cuotas soportadas por repercusión IVMDH y este no es el caso de la relación jurídica tributaria entre el sujeto pasivo y el adquirente final de los productos al que se repercute el impuesto a los que el Reglamento reconoce el derecho a instar la devolución, la actora no es ni sujeto pasivo ni consumidor final para que pueda calificarse de venta minorista no es obligado a soportar la repercusión ni se ha producido el hecho imponible; esta situación no se altera por el hecho de que el comisionista actúe en nombre propio y poro cuenta del comisionista. El cliente es el que paga el impuesto y la actora se coloca en un eslabón intermedio que no puede alterar la relación jurídico tributaria por impedirlo el artículo 17.5 de la LGT cita al efecto sentencias del TSJ de Extremadura y considera además que se produce una situación de enriquecimiento sin causa porque quien soporta la repercusión al final son sus clientes que soportan el IVMDH por lo que resulta de aplicación la sentencia del TS de 25/09/2014, recurso de casación 8394/13 .

CUARTO

Este recurso se plantea en los ismos términos que el recurso 10/2015, en el que ya ha recaído Sentencia, en la que ha sido Ponente la Sra. María Antonia de la Peña Elías, por lo que por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina deben de reproducirse los argumentos en ella contenidos:

"CUARTO .- Se cuestiona por la entidad recurrente la legalidad de la resolución del TEAR de Madrid desestimatoria de la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación de Madrid de la AEAT que desestimó su solicitud sobre devolución de las cuotas del IVMDH, ejercicio 2008, como entidad que soportó en factura la repercusión del impuesto en relación a los suministros efectuados a su cliente Unión Logística del Transporte Terrestre, SA, por importe de 17.016 euros.

El órgano revisor estima que la entidad reclamante no tiene legitimación para instar la devolución porque ni es sujeto pasivo del impuesto ni es el obligado a soportar legalmente la repercusión del impuesto aunque este en posesión de las facturas. Los artículos 221, 120.3 y 35 de la LTG de 2003 reconocen legitimación para instar la devolución a los obligados tributarios y esta consideración la tiene los obligados a repercutir y los obligados a soportar la repercusión, los artículos 14 a 16 del Real Decreto 520/2005, legitiman a la persona o entidad que haya soportado indebidamente la repercusión y el IVMDH es de repercusión obligatoria al que adquiere los productos en el ámbito objetivo del impuesto según el artículo 9 de la Ley 24/2001 .

La Oficina Gestora de Impuestos...

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