STSJ Comunidad de Madrid 745/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:11609
Número de Recurso567/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución745/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0006031

ROLLO DE APELACION Nº 567/2.016

SENTENCIA Nº 745

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Chulvi Montaner

En la Villa de Madrid a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 567 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 136 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial don Lucas Cabrera Galeano contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada Dª Bernarda representada por el Procurador don Javier Zabala Falcó y asistido por el Letrado Don Alfonso David Gómez Almoguera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 136 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por Doña Bernarda, representado por el Procurador Don. Javier Zabala Falcó y de otra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el Letrado Consistorial, sobre requerimiento para legalización de rótulo y banderín luminoso, (cruz de malta en farmacia), y su desmontaje, debo anular y anulo, por contrarias a derecho, las resoluciones impugnadas; sin hacer expresa condena en las costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de Apelación en el término de quince días desde el siguiente a su notificación, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, que es la cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/2009 de tres de noviembre, que deberá consignarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, 0030 2798 0000 00 0136 15, correspondiendo los dos últimos dígitos al año del procedimiento, y los cuatro anteriores al número del mismo. Hágase constar el código relativo al tipo de recurso. - Se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.- Están exentos de constituir el depósito referido el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo...»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de abril de 2016 el Letrado Consistorial don Lucas Cabrera Galeano en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara resolución por la que se revocara la Sentencia dictada el día 26 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 136 de 2015, y declarando que la resolución administrativa impugnada resultaba ajustada a Derecho.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don Javier Zabala Falcó en representación de Dª Bernarda escrito el día 17 de mayo de 2.016 mediante el que formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara resolución por la que se ratificara la sentencia recurrida, declarando que la resolución administrativa impugnada no resulta ajustada a Derecho y cuanto mas procediera y fuera de justicia.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 27 de octubre de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y ora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

La sentencia apelada estima el recurso de apelación indicando que: "De las distintas pruebas de las que disponemos, con especial referencia a la testifical prestada en este juicio, se ha de llegar a la razonable conclusión de que el rótulo conteniendo la expresión "oficina de farmacia" y el banderín luminoso con la cruz griega o de malta, cuya legalización ahora se pretende, no se instalaron en el tiempo en que por parte del Ayuntamiento se inician las actuaciones tendentes a esa legalización; sino que, muy al contrario, ya habían sido colocados, con esa misma configuración exterior, por el anterior titular de la farmacia, hacia el año 1.980; contando por lo tanto, y según todos los indicios y elementos de juicio, (que aquí no han sido desvirtuados), con una antigüedad muy superior a los cuatro años.

TERCERO

Y siendo eso así, como el art. 195 de la Ley 9/2001, reguladora de los actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, que es la que aquí se está aplicando, comienza diciendo que "siempre que no hubieran transcurrido más de 4 años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario para que soliciten en el plazo de 2 meses la legalización"; y en el presente caso, como ya ha quedado expuesto, en el momento en que se dictó la orden de legalización habían transcurrido con creces esos 4 años, no es posible considerarla ajustada a derecho, y en su consecuencia, sin necesidad de otros argumentos, ha de ser anulada, por contraria derecho; junto con la resolución posterior que acordaba el desmontaje de esos elementos.

Y todo, lógicamente, sin perjuicio de que, si el Ayuntamiento considera que esos soportes publicitarios o luminosos no se acomodan a la normativa actualmente en...

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