STSJ Galicia 828/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2016:8684
Número de Recurso7265/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución828/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00828/2016

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7265/2013

RECURRENTE: María Luisa

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

CODEMANDADA:ZURICH INSURANCE PLC

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a 30 de noviembre de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7265/2013 interpuesto por el Procurador Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO y dirigido por el Letrado D. MARCOS HUIDOBRO VEGA en nombre y representación de María Luisa contra Resolución de 15-2-12 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria desestimatoria de reclamación responsabilidad patrimonial por importe de 156.656,65 euros NUM000 . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA. Comparece como parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador Dª. ISABEL TEDIN NO YA y dirigido por el Letrado Dª. MERCEDES MARTINEZ SANTISTEBAN.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 156.656,65 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

La actora, Dª María Luisa, impugna la Resolución de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de fecha 15 de febrero de 2012, que había desestimado una reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 156.656,65 euros que la demandante había formulado contra dicho organismo el 8 de julio de 2011 por el supuesto acoso laboral y trato vejatorio que decía haber sufrido por parte del personal docente del Colegio de Oimbra (Ourense) en el desempeño de sus funciones como cocinera en dicho centro educativo desde que había comenzado a trabajar en el mismo en septiembre de 2004, a partir de cuya fecha sostuvo haber estado sometida, como consecuencia de ello, a numerosas y continuas tensiones laborales, que se habrían recrudecido en el año 2008-en el que tuvo un trastorno depresivo y un síndrome ansioso-depresivo por el que llegó a estar de baja un año-, y en el año 2010, en el que tuvo una recaída de su depresión y en cuyo mes de septiembre se prescindió de su puesto de trabajo por haber optado el centro educativo por prestar el servicio de cocina mediante la contratación de un catering. La Administración demandada negó haber incurrido en ningún tipo de responsabilidad, y, por el contrario, opuso una seria, coordinada y convincente tesis defensiva, consistente en que todos los problemas laborales, de mal entendimiento y de desarmonía continua con la dirección del centro educativo, con los padres de los alumnos, y con los niños, por parte de tal empleada, se debieron, no al comportamiento de estos hacia ella, sino a los graves problemas psicológicos que la empleada tenía en su salud psíquica y que la predeterminaban a una conflictividad permanente en su centro de trabajo, en cuya prestación incurría muchas veces en interpretaciones de tinte delirante (cuadro maneiforme), con síntomas de irritabilidad enfermiza propias de un cuadro paranoide, hechos totalmente ajenos a cualquier posible trato inadecuado por parte de los profesores y encargados del centro ya dicho.

Segundo

Ante estos planteamientos tan opuestos, conviene precisar que los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de una acción de responsabilidad patrimonial, -cuyo principio que la reconoce aparece establecido, con protección constitucional incluida, en el art. 139, y concordantes, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos- son los siguientes: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación exclusiva e inmediata en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y, d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño sobrevenido. Este último elemento-que la Sala considera de vital importancia para la solución del caso- ha sido precisado muchas veces en los términos de que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa ( STS de 1 de julio de 2009 ), ya que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial exige la antijuricidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido ( STS de 27 de septiembre de 2007, y otras muchas).

Tercero

Como ya se dijo en la sentencia del resurso de esta Sala nº 7242/13, en un caso con unos planteamientos muy similar a este, "Hemos estudiado a fondo todo el contenido del expediente y del juicio, con un material probatorio cargado de matices interpretativos en cuanto al hecho fundamental que se debate, que no es otro que el de una pretendida situación de acoso a la...

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