STSJ Galicia 646/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2016:8592
Número de Recurso267/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución646/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00646/2016

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 267/2016

Apelante: Prudencio

Apelada: Subdelegación del Gobierno en Pontevedra

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

  1. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

  2. Benigno López González

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 23 de noviembre de 2016.

En el recurso de apelación 267/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Prudencio, representado por la procuradora Dª. María Montserrat López Rodríguez, dirigida por la letrada Dª. Rosa María Martínez Castro, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2016, dictada en Procedimiento Abreviado 147/16 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo, sobre extranjería. Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo, presentado por D. Prudencio contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra de fecha 27-2-2015, confirmada en reposición en fecha 30-11-2015, por la que se acuerda su expulsión por un período de tres años y declaro que la Resolución recurrida es conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte actora hasta el límite máximo de 400 euros, por todos los conceptos." SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación y partes litigantes .-El ciudadano de nacionalidad argentina don Prudencio impugnó la resolución de 30 de noviembre de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional por tres años, con prohibición de entrada por igual tiempo, por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por la Ley Orgánica 14/2003, y por la Ley 2/2009, de 11 de diciembre.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo desestimó el recurso contenciosoadministrativo.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante.

SEGUNDO

Alegaciones del apelante .-El apelante alega que desde la existencia de la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se han planteado numerosas dudas en cuanto a la aplicación de la misma de manera indiscriminada a todos los expedientes y procedimientos abiertos ante extranjeros en situación irregular, sin tener en cuenta circunstancias particulares en cada caso, entendiendo que con ello llegan a vulnerarse otros derechos fundamentales en juego vinculados con menores, familia, derecho de asilo, etc.

Seguidamente el apelante invoca el criterio de la Subcomisión de Extranjería del Consejo General de Abogados de España de 25 de mayo de 2015, según la cual el contenido de la sentencia de 23 de abril de 2015 del TJUE no afecta a la actual doctrina, establecida por el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia para los supuestos de mera estancia irregular, que, en esencia, responde a la aplicación de los principios de proporcionalidad y motivación de las resoluciones que se adopten por la autoridad gubernativa, y que, en consecuencia, la conjunta aplicación de los artículos 53.1.a y 55.1.b de la LO 4/2000 (que reservan la sanción de multa para la mera estancia irregular) en relación con el artículo 24.1 y 2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (que establecen la salida obligatoria con la advertencia de su cumplimiento voluntario en el plazo que se determine, con una extensión máxima de quince días) es conforme con las previsiones de los artículos 6.1 y 8.1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .

A continuación cita el apelante la sentencia 141/2015, de 13 de julio, del Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 1 de Ourense que, con cita de la sentencia TJUE de 22 de octubre de 2009 (asunto C-261/08 ), concluye que en España la sanción de multa no resulta incompatible con la orden de expulsión porque, como regla general, la sanción económica con el consiguiente requerimiento de salida voluntaria del país es compatible con la posterior orden de expulsión si se incumple el plazo concedido o se desestima la solicitud de regularización, lo cual se entiende que se acomoda perfectamente a lo dispuesto al efecto en los artículos 7 y 8 de la Directiva 2008/11/CE .

Y también se menciona en la apelación el criterio adoptado por esta sala desde la sentencia 323/2015, de 20 de mayo .

TERCERO

Aplicación estricta del criterio transitorio contenido en la sentencia de 20 de mayo de 2015 de esta Sala y Sección, y no aplicación en este caso .-Con arreglo al criterio plasmado en la sentencia de 20 de mayo de 2015 de esta Sala y Sección (rollo de apelación 187/2015 ) se siguió aplicando transitoriamente la doctrina jurisprudencial, emanada del Tribunal Supremo, a fin de evitar el sorpresivo impacto de la Sentencia TJUE de 23 de abril de 2015 sobre la comunidad jurídica y particularmente sobre el colectivo de extranjeros, y al amparo del principio de confianza jurídica y del de seguridad jurídica, así como del derecho a la tutela judicial efectiva.

Bajo el manto de dichos principios en dicha sentencia de 20/5/2015 se siguió el criterio de considerar que la mencionada sentencia TJUE solamente debía tomarse en consideración cuando en la vista de primera instancia las partes podían alegarla y tenerla en cuenta a la hora de esgrimir sus argumentos ante el Juzgado, de modo que ya haya entrado en el debate procesal cuando, en su caso, acceda a esta segunda instancia. En congruencia con dicho criterio, en el caso presente el Abogado del Estado invocó expresamente aquella sentencia TJUE en su escrito de contestación a la demanda, a los efectos de considerar justificada y conforme a Derecho la resolución de expulsión, por lo que entró en el debate procesal ante el Juzgado, el juzgador "a quo" la examinó en su sentencia y se invoca expresamente en el recurso de apelación a los efectos de tratar de rebatir su aplicación, de modo que nada impide que sea tenida en cuenta a la hora de resolver, máxime si se tiene presente que incluso dicha sentencia es anterior a la fecha (1 de junio de 2015) en que se inició el procedimiento de expulsión.

CUARTO

Precedente de imposición de multa con advertencia de salida obligatoria de España.- Como hemos visto antes, al citar la sentencia de 13 de julio de 2015 del Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 1 de Ourense el apelante ha aceptado el criterio de esta de que la sanción económica con el consiguiente requerimiento de salida voluntaria del país es compatible con la posterior orden de expulsión si se incumple el plazo concedido o se desestima la solicitud de regularización, lo cual se entiende que se acomoda perfectamente a lo dispuesto al...

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