STSJ Castilla-La Mancha 716/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:3170
Número de Recurso122/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución716/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00716/2016

Recurso núm. 122/15

Toledo

S E N T E N C I A Nº 716

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 122/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Casilda y GUATEN TIERRAS, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y dirigidas por el Letrado D. Francisco García Gómez de Mercado, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Casilda y GUATEN TIERRAS, S.L. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de 28 de enero de 2.015 recaído en la pieza de justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de las obras "MODIFICADO Nº 1 DE LA AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO ii: a-42 EN ILLESCAS

- CM-4001 EN BOROX Y AÑOVER DE TAJO (TOLEDO). RAMAL: CM-43" tramitado por los Servicios Provinciales de la Consejería de Fomento en Toledo en el término municipal de Numancia de la Sagra (Toledo). Finca 0022/120. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones que plantea son las siguientes:

  1. Nulidad del procedimiento por falta de requisito de información pública y por no haberse notificado individualizadamente el acuerdo de necesidad de ocupación.

  2. Valoración de los bienes y derechos afectados.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, alegando, en síntesis, que no existe nulidad del procedimiento al entenderse implícita la declaración de utilidad pública y de urgente ocupación de los bienes y derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, y se sometió a información pública junto a la convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, trámite en el que los interesados pudieron formular alegaciones por término de quince días. Que la Ley aplicable es el Real Decreto Legislativo 2/2008. Que la valoración del Jurado ha sido efectuada siguiendo el método de capitalización de rentas a la fecha de inicio del expediente de justiprecio atendiendo al estado rural en que se encuentra el suelo, pues su calificación es la de suelo no urbanizable, destinado a labor secano y a pinar, sin considerar las expectativas urbanísticas.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18 de noviembre de 2.016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Esta cuestión ya ha sido planteada, examinada y resuelta por la Sala en sentencias recientes. Así podemos citar la recaída en autos 192/2015, de fecha 29 de septiembre de 2.016, donde se dice lo siguiente:

"Por lo que se refiere al MODIFICADO nº 1, ya se ha visto en otros asuntos semejantes que para esas fechas la Administración tramitaba más adecuadamente la información pública, pero que en cualquier caso sigue faltando la notificación personal de la declaración de necesidad de ocupación ( art. 21 de la LEF ), que origina igualmente la nulidad. Tal cuestión ha sido resuelta ya en diversas ocasiones por esta misma Sala y Sección en sentido coincidente con las pretensiones del recurrente. Así, la sentencia de 26 de diciembre de 2013 (recurso 671/09 ), entre otras, nos recuerda que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y ha de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el proyecto. Así, dice la sentencia,

"poniendo en relación dicho precepto con los arts. 21 y 22 de la Ley de Expropiación Forzosa, la Administración actuante debió notificarle el acuerdo de necesidad de ocupación a los efectos de poder interponer contra el mismo el correspondiente recurso de alzada. Efectivamente, el art. 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, tras disponer que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y que dicho acuerdo se publicará en igual forma que la prevista en el artículo 18 para el acto por el que se ordene la apertura de la información pública, establece, en su punto 3º, que "Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas". Precepto que ha de ser completado con el art.

22.1 de la misma Ley se dispone que "Contra el acuerdo de necesidad de ocupación se dará recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que podrán interponer los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran comparecido en la información pública".

El Tribunal Supremo ha dicho, a propósito de la aplicabilidad de las anteriores reglas al procedimiento de urgencia, que si bien el art. 52 LEF, al regular el procedimiento de urgencia, no impone expresamente la notificación a los afectados de la declaración de la necesidad de ocupación, dicha notificación es en todo caso exigible. Y ello porque el art. 21.3 LEF, que obliga a la notificación de la declaración de la necesidad de ocupación en el procedimiento expropiatorio ordinario, debe ser interpretado extensivamente como una garantía propia de cualquier procedimiento expropiatorio (en ese mismo sentido, SSTS de 11 de julio de 2000, 24 de abril de 2003 y 20 de septiembre de 2006 )."

(...) En relación con el cumplimiento de dicho trámite, el Letrado de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha alegó que la Administración autonómica ha cumplido de forma escrupulosa la normativa aplicable, tal como acredita la documental adjunta a la contestación a la demanda, careciendo de fundamentación su alegación de que no tuvo oportunidad de alegar a la necesidad de ocupación a la vista de que la parte actora ya tuvo la posibilidad real de haber invocado tales argumentos en el expediente sobre autorización administrativa y aprobación del proyecto de instalación eléctrica tramitado en la delegación Provincial de Industria y Tecnología.

Ahora bien, si bien la mencionada documental acredita el cumplimiento del trámite de información pública de la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación, dicho trámite no es suficiente para garantizar que el afectado pueda combatir la declaración de necesidad de ocupación antes de que la ocupación misma se lleve a cabo, lo que solo se garantizaría, según acabamos de ver, con la notificación del acuerdo de necesidad de ocupación a los titulares de bienes y derechos de necesaria expropiación; máxime cuando, según se alega por la parte actora, en el presente caso el Acta Previa de Ocupación es el único trámite administrativo que existe, sin que se haya redactado el Acta de Ocupación.

A esa misma conclusión nos llevaría, aunque aplicando no ya la jurisprudencia en materia expropiatoria sino la doctrina constitucional recogida en la STC 133/2009, de 1 de junio, donde se dice que "Este Tribunal ha declarado aplicable a las notificaciones administrativas su doctrina sobre la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados en los procesos judiciales, siempre que ello sea factible, en la medida en que la defectuosa realización de los mismos puede impedir la impugnación de los actos administrativos, con lo que se cercena la posibilidad de que sean revisados judicialmente y se priva, en consecuencia, al recurrente de obtener una tutela judicial efectiva frente a los mismos ( STC 291/2000, de 30 de noviembre, F. 5). De esta forma, podría ocurrir que la notificación edictal llevada a cabo por la Administración pudiera no ser considerada bastante a efectos de garantizar el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva""."

Ante tan claro posicionamiento que esta Sala, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, ha tomado al respecto, y que en el presente caso no se ha acreditado, pese a las alegaciones de la parte demandada, que se le haya notificado personalmente el acuerdo por el que el proyecto fue aprobado, que, como es sabido, implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación; o, en su caso, el acuerdo por el que se declare la necesidad de ocupación.

En consecuencia, debemos estimar la alegación de nulidad del procedimiento,

SEGUNDO

Se hace invocación por la Administración demandada de la Disposición Adicional de la LEF, en redacción introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, y citando algunas sentencias recientes de Tribunales Superiores de Justicia donde se desestiman pretensiones de indemnización del 25% por nulidad del procedimiento expropiatoria con base en la mencionada Disposición. La misma establece lo siguiente: " En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el...

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