STSJ Castilla y León 181/2016, 25 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Noviembre 2016

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00181/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 181/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 58 / 2016

Fecha : 25/11/2016

Procedimiento Abreviado nº. 351/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Burgos.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 58/2016 interpuesto por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia nº 174/2016 de 30 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el PA nº 351/2015, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad ORANGE ESPAGNE SAU y en consecuencia se anula y dejar sin efecto la resolución impugnada la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Municipal de 5 de junio de 2015 que desestimando el recurso de reposición interpuesto por Orange Espagne SAU contra la resolución de 14 de diciembre de 2014 le consideró sujeto pasivo de la tasa por el uso o aprovechamiento del dominio público establecida en los arts. 2 y 3 de la Ordenanza Fiscal núm. 222 de Burgos respecto de las liquidaciones núm. 103993728 (2ºT2013), 104010214 (3ºT 2013) y 104030931 (4ºT 2013) y desestimándose la pretensión indemnizatoria. Habiendo sido partes en esta instancia, como apelada la entidad ORANGE SPAGNE SAU representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Doña M. Begoña González García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, en el procedimiento abreviado 351/2015, dictó sentencia el 30 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva dice:

ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ORANGE ESPAGNE SAU y en consecuencia anular y dejar sin efecto la resolución impugnada la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de 5 de junio de 2015 que desestimando el recurso de reposición interpuesto por Orange Espagne SAU contra la resolución de 14 de diciembre de 2014 le consideró sujeto pasivo de la tasa por el uso o aprovechamiento del dominio público establecida en los arts. 2 y 3 de la Ordenanza Fiscal núm. 222 de Burgos respecto de las liquidaciones núm. 103993728 (2ºT2013), 104010214 (3ºT 2013) y 104030931 (4ºT 2013) y DESESTIMANDO la pretensión indemnizatoria.

La parte demandada deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 300 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la Administración demandada, ahora apelante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un efecto dándose traslado del mismo a la inicial parte demandante habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 351/2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto, por la representación procesal de la entidad ORANGE ESPAGNE SAU y en consecuencia se anula y dejar sin efecto la resolución impugnada la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Municipal de 5 de junio de 2015 que desestimando el recurso de reposición interpuesto por Orange Espagne SAU contra la resolución de 14 de diciembre de 2014, le consideró sujeto pasivo de la tasa por el uso o aprovechamiento del dominio público establecida en los arts. 2 y 3 de la Ordenanza Fiscal núm. 222 de Burgos respecto de las liquidaciones núm. 103993728 (2ºT2013), 104010214 (3ºT 2013) y 104030931 (4ºT 2013) y desestimándose la pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

Y frente a dicha sentencia, por el Ayuntamiento de Burgos en su escrito de apelación, tras recoger el planteamiento realizado por la recurrente respecto de la nulidad de la Ordenanza Fiscal nº. 222, en concreto respecto de la cita de los artículos 2, 3 y 6.1, y lo que fue alegado por la actora y por el citado Ayuntamiento, como motivos concretos de impugnación de la sentencia de instancia, respecto del primer motivo del recurso, el cual se centra en la titularidad de la demandante de redes en el municipio de Burgos, se invoca que siendo el fundamento principal de la demanda, el considerar que la tasa por ocupación del dominio público, sólo puede ser exigida a los titulares de redes y no a quienes utilizan las mismas por derechos de interconexión, al tratarse de una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, esa cuestión debe afectar necesariamente a la liquidación objeto de la impugnación directa.

Y que la sentencia entiende que la actora no es titular de estas redes, porque considera que la tasa se ha girado a la demandante, no como titular de redes, sino como usuaria, en base al documento obrante al folio 2 del expediente.

Pero la tasa se ha girado a la demandante como sujeto pasivo, ya que en la liquidación girada no se indica que sea como mera usuaria de la red y también entiende la sentencia apelada que el Ayuntamiento de Burgos no ha probado que la demandante sea titular de la red, ya que el documento aportado por el Ayuntamiento no concretaba de cuándo eran las licencias para la canalización de telecomunicaciones, ni si dicha instalación es la que es objeto de imposición. Pero tras recoger, en el escrito de apelación, las normas sobre la carga de la prueba, se alega que la demandante no afirmó en su demanda que no fuera titular de redes en el municipio, limitándose a recoger argumentos genéricos respecto de la Ordenanza.

Mientras que el Ayuntamiento si afirmó en la contestación que la actora sí que era titular de redes de telecomunicación en el municipio y se aportó incluso un principio de prueba de esta titularidad.

Y sobre ello se reconoció por la actora como cierta la documentación aportada y afirmó que era titular de "arquetas para acceder a redes ya instaladas", por lo que con ello reconoce ocupar el dominio público, lo que llama zanjas para conectar con la red ya instalada, no es sino una red que conecta con otra ocupando el dominio público.

Y sobre la legalidad de la Ordenanza y subsidiariamente de lo expuesto procedería entrar a analizar la legalidad de la Ordenanza Municipal en cuanto que grava a quien no siendo titular de la red utilizar la misma, respecto de lo cual se invoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia en su Sentencia de 15 de abril de 2.016, que se transcribe en el recurso de apelación.

Y que la Ordenanza se ajusta estrictamente a lo que dispone el artículo 24.1.c) de la Ley de Haciendas Locales y en su caso sería este precepto el contrario a la normativa europea, por lo que debiera ser este precepto, el que fuera objeto de la impugnación indirecta y no un precepto de la Ordenanza que lo reproduce.

Y que sobre lo planteado por la actora respecto de que la normativa europea exige que la tasa solo puede ser exigible cuando sea necesario para garantizar el uso óptimo de los recursos, que al tratarse de una impugnación indirecta de la Ordenanza, lo planteado no afecta a ningún precepto concreto de la Ordenanza.

Ya que no cabe sustentar el recurso indirecto contra una disposición general, cual es una Ordenanza Fiscal, en defectos formales o procedimentales de la misma, sino solamente en defectos sustanciales de su articulado.

Y lo alegado se refiere a aspectos formales que afectan al procedimiento de aprobación de la misma y su motivación y no a su articulado, como precisa el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de julio de

2.001 y de forma más extensa y con cita de otras Sentencias del Tribunal Supremo, la Sentencia de 24 de octubre de 2.005 .

Y que el defecto denunciado no sería predicable tampoco de la Ordenanza Fiscal, sino de la normativa estatal que permite la tasa, concretamente los artículos 20 y 24 de la LHL.

Y que en el caso que nos ocupa es evidente que el dominio público es limitado y que la apertura de la competencia y el hecho de que cada vez sean más las empresas que operan en estos ámbitos, genera una solicitud cada vez mayor de ocupación del dominio público, con los problemas que ello genera, por lo que la exigencia de una tasa por la ocupación del dominio público por las empresas suministradoras y de servicios de todo ámbito, garantiza un uso óptimo de esos recursos, de tal forma que se fomenta el uso de las redes existentes y no la creación de nuevas redes y nuevas ocupaciones por las empresas que deseen instalarse.

Y que el municipio tampoco está obligado a autorizar la ocupación gratuita del dominio público para el lucro de las empresas.

Y sobre la alegación de la demandante de que la normativa europea exige que la tasa esté justificada objetivamente y sea proporcionada al fin previsto, la sentencia pese a que se refiere a la ilegalidad de la Ordenanza no sólo en cuando a los preceptos que...

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