STSJ Islas Baleares 601/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2016:922
Número de Recurso265/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución601/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00601/2016

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 265/2016

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 11/2015

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2

SENTENCIA Nº 601

En Palma de Mallorca a 30 de Noviembre del 2016

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 2 de Palma, con el número de autos P.O. nº 11/2015 y nº de rollo de apelación de esta Sala 265/2016. Actúa como parte apelante el Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALMA representado y defendido por Letrado Municipal y como parte apelada la CONGREGACIÓN DE DERCHO PONTIFICIO AGUSTINAS HERMANAS DEL AMPARO representada por el Procurador Sr. D. Antonio Colom Ferrá y defendida por el Letrado Sr. D. Álvaro Fanjul Guerricaechevarría.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Palma desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la denegación de la solicitud de exención y devolución de ingresos indebidos del impuesto sobre Bienes Inmuebles en el expediente REA 162/2013 (DOC. 143169/2013, RGE. 59646/2013) por importe de 36.511,63 euros.

La Sentencia número 213/2016 de 5 de mayo de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Palma estima el recurso contencioso administrativo

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 213/2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

Que estimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de la CONGREGACIÓN DE DERECHO PONTIFICIO AGUSTINAS HERMANAS DEL AMPARO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Palma desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la denegación de la solicitud de exención y devolución de ingresos indebidos del impuesto sobre Bienes Inmuebles en el expediente REA 162/2013 (DOC. 143169/2013, RGE. 59646/2013) por importe de 36.511,63 euros; y en consecuencia:

1.- Anulo y dejo sin efecto las resolución 401/2014 de 25 de noviembre de 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Municipal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa (162/2013) interpuesta contra la resolución del Teniente de Alcalde del Área de Economía y Hacienda e Innovación nº 10850 de 17 de junio de 2013.

2.- Ordeno la devolución de lo indebidamente ingresado, importe que deberá incrementarse en los correspondientes intereses de demora.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso el Ayumtamiento demandado recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos. Se opuso a la apelación la defensa de la Congregación religiosa recurrente que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de Noviembre del 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate son:

  1. - Consta en el expediente administrativo (folio 144) un certificado expedido por la Agencia Tributaria a fecha de 4 de febrero de 2009 en el que certifica que Agustinas Hermanas del Amparo es una entidad religiosa incluida en el apartado 1 de la Disposición Adicional Novena de la ley 49/2002 de 23 de diciembre de régimen fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Que la misma ha decidido aplicar el régimen fiscal especial previsto en los artículos 5 a 15 de la ley 49/2002 . Y que dicha certificación se expedía a petición de la interesada para acreditar que la entidad ha decidido aplicar dicho régimen fiscal ante quienes le satisfagan o abonen rentas exentas en virtud de la ley 49/2002 a efectos de que no se practique retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la ley 49/2002 . Con efectos esa certificación desde la fecha de su expedición y con vigencia indefinida.

  2. - El 14 de enero de 2013 el Teniente de Alcalde de Hacienda dicta Decreto nº 511 (por delegación autorizada por Decreto de Alcaldía nº 5309 de 26 de marzo de 2012 BOIB nº 52 de 12 de abril de 2012) estimando la petición presentada el 18 de octubre de 2012 por la Congregación Agustinas Hermanas del Amparo que solicitó del Ayuntamiento de Palma la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sobre determinados inmuebles de los que esa congregación era titular catastral situados en la Calle Bonaire nº 4, 6 y 6 A, siendo esa exención reconocida a partir del 1 de enero de 2012, todo ello al cumplirse las condiciones establecidas en el art. 15.1 y 4 y Disposición Adicional Novena de la ley 49/2002 de 23 de diciembre de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo y la Disposición adicional única apartado 1º y 2º párrafo del Reglamento que desarrolla dicha Ley aprobado por RD 1270/2003 de 10 de octubre.

  3. - El 25 de enero de 2013 esa misma Congregación religiosa solicitó del Ayuntamiento de Palma la devolución de las cantidades ingresadas por esa Congregación por el concepto de IBI sobre dichos inmuebles, todos ellos destinados al alquiler a terceros, y pagado durante las anualidades 2010 y 2011 que ascendía a un total de 18.658'86 euros. Indicaba la parte en su escrito que la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 1270/2003 de 10 de octubre que aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, consideraba que la aplicación de las correspondientes exenciones se articulaba a través de un procedimiento automático y no rogado cuando se trabaja de las entidades contempladas en el apartado 1 de la Disposición Adicional Novena de la ley 49/2002, o sea, cuando se trata de la Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español y por ello consideraba que debían serle devueltos aquellos ingresos por ser indebidos. Esa petición la reiteró en un escrito posterior titulado recurso de reposición presentado el 1 de febrero de 2013 ampliándolo a las anualidades de los años 2008 y 2009.

  4. - El Teniente de Alcalde de Hacienda del Ayuntamiento de Palma dictó Decreto el 13 de marzo de 2013 con nº de inscripción 4307/2013 denegando la pretensión formulada en el escrito de 25 de enero de 2013 en la que se pretendía la devolución de las cuantías pagadas en las anualidades 2010 y 2011. Se decía en ese Decreto del Teniente de Alcalde que reconocida la exención del pago de IBI respecto de aquellos inmuebles a partir del ejercicio 2012 porque así lo autorizó el Decreto 511 de 14 de enero de 2013, consideraba el ayuntamiento que, a pesar de lo que indica la Disposición Adicional única del Reglamento aprobado por RD 1270/2003 en la práctica no es posible tal aplicación directa, por el número de abundante órdenes y congregaciones existentes titulares de bienes inmuebles y en segundo lugar porque al tratarse de bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo uso normalmente es comercial o residencial, la orden o congregación puede optar también por repercutir el impuesto del IBI al arrendatario, de acuerdo con las normas de derecho común.

    Y en relación a los recibos anteriores al año 2012 son actos firmes y consentidos nunca discutidos por la congregación de forma que no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados para la devolución en el artículo 221-1 de la LGT .

  5. - el 24 de abril de 2013 la parte presentó un recurso de reposición contra el Decreto del Teniente de Alcalde n1º 4307/2013 de 13 de marzo que le denegó la devolución de los IBIS de esos inmuebles relativos a las anualidades 2010 y 2011. Insistía la parte en que la norma establecida en la Disposición Adicional Unica del reglamento citado era de aplicación directa por el ayuntamiento y por lo tanto vía procedimiento automático y no rogado.

  6. - En Decreto del Teniente de Alcalde dictado por delegación de Alcaldía de fecha 17 de junio de 2013 y nº de inscripción 10.850/2013 se desestimó la reposición planteada. Insiste en denegar la devolución de los recibos de IBI pagados por la reclamante durante los ejercicios 2010 y 2011 por importe de 18.658'86 euros. Y recuerda lo establecido en el artículo 221-1 de la LGT en virtud del cual no es posible tal devolución.,

  7. - La parte formuló reclamación económico administrativa ante el Consell Tributari del Ajuntament de Palma en donde reclama la devolución de los IBIS pagados durante las anualidades 2008, 2009, 2010 y 2011 que le es denegada en Resolución nº 401/2014 de 25 de noviembre de 2014. En dicha Resolución se incluye la devolución de la parte en relación al periodo 2008 a 2011 ambos inclusive. El Consell Tributari entiende que es de aplicación el artículo 221- 1 de la LGT y al ser esas liquidaciones firmes y consentidas no se está en supuesto de devolución. Sin que acepte el Tribunal que la Disposición Adicional Unica no obligue a la...

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