STSJ Andalucía 2579/2016, 18 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2579/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Octubre 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 348/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 2579 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 348/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 819/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, a instancia de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en calidad de apelante, asistida y representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte apelada la entidad mercantil Oleícola Jaén, S.A., representado por la Procuradora Dña. Rocío Sánchez Sánchez y asistida por la Letrada Dña. Mercedes Pozo Mirón.

La cuantía del recurso es 30.050,61 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 819/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén, que tienen por objeto el recurso interpuesto frente al acto presunto desestimatorio del recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2011, dictada en el expediente nº JA/2011/21/OO.AA/VP por la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se impone a la entidad mercantil Oleícola Jaén, S.A. la sanción de 30.050,61 € y la obligación de restituir la vía a su ser y estado anterior a la ejecución de las obras.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía contra la sentencia nº 58/2014, de 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén en los autos del procedimiento ordinario nº 819/2011, por el que se estima íntegramente el recurso y se revoca la resolución impugnada. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado remitió los Autos a este Tribunal en fecha de 5 de mayo de 2014.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 58/2014, de 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén en los autos del procedimiento ordinario nº 819/2011, por el que se estima íntegramente el recurso y se revoca la resolución impugnada.

La sentencia de instancia, en síntesis, razona que al procedimiento sancionador administrativo son de aplicación, con matices, los principios vertebradores del procedimiento penal. En el caso que nos ocupa se sancionó a la mercantil por asfaltar parte de una vía pecuaria. Sin embargo, la citada vía no estaba deslindada y no existían signos externos reveladores del uso vial pecuario, por lo que no pudo conocer la naturaleza del vial donde realizó las obras y, en consecuencia, no hubo dolo o culpa, en aplicación del principio de presunción de inocencia. Se invocan diversas sentencias de este mismo Tribunal, sede Sevilla, como la STSJA de 19 de noviembre de 2009 o de 13 de abril de 2007.

SEGUNDO

La administración autonómica se alza en apelación frente a la citada sentencia e interesa su revocación. En apoyo de su pretensión cita los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:

La sentencia de instancia realiza una errónea interpretación de la doctrina que emana de las sentencias que invoca. Así, la propia STSJA de 13 de abril de 2007 indica que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vías pecuarias no exige que éstas estén deslindada, bastando la mera clasificación. La sentencia apelada eleva a categoría general lo que no son sino supuestos particulares. Analiza las tres sentencias citadas por la de instancia y concluye que se trata de supuestos particulares en los que era necesario el deslinde puesto que había dudas sobre si la construcción invadía o no la propia vía pecuaria. En el caso que nos ocupa, empero, es obvio que se construyó sobre la vía pecuaria, pues se procedió al asfaltado de la misma, por lo que ninguna trascendencia cabe predicar de la ausencia de deslinde. La existencia de signos externos solo sirve para determinar los linderos de la vía pecuaria, no para su propia existencia, ya que éste queda acreditada con el acto de clasificación. Añade que, en todo caso, de lo que no cabe duda es que la mercantil era consciente de que se trataba de un camino perteneciente al dominio público, como lo demuestra el hecho de que acudiera al Ayuntamiento de Baeza para solicitar autorización para asfaltar el camino. Pese a ello, y sin contar con autorización alguna -ni municipal ni autonómica- asfaltó una vía pública, lo que acredita la concurrencia del elemento culpabilístico. Con carácter subsidiario, no cabe imponer las costas a la administración pues el recurso se interpuso antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y la redacción anterior del art. 139 de la LJCA solo exigía la imposición de las costas procesales cuando se apreciara temeridad o mala fe.

La entidad mercantil Oleícola Jaén, S.A. impetra la confirmación de la resolución recurrida sobre la base de las siguientes consideraciones, que pasamos a resumir:

El recurso es inadmisible al haberse reiterado en apelación los mismos argumentos que integran la contestación a la demanda. En todo caso, la sentencia de instancia es el resultado de la correcta valoración de las pruebas practicadas a instancia de la ahora apelada. Indica que la Administración ofrece una versión sesgada de los presupuestos fácticos del asunto que nos ocupa. En concreto, que no queda acreditado que las obras realizadas por la mercantil realmente afecten a la vía pecuaria, pues no se realizó ningún deslinde y se produjo la desafectación de la misma en su mayor parte. Con apoyo en la pericial judicial, indica que la información que contiene la leyenda del inventario (Proyecto de Clasificación) no sirve para identificar con precisión y sobre el terreno el trazado de ninguna vía pecuaria. El Proyecto contiene una desafectación parcial de una o dos bandas de terreno con anchura global de 54,33 metros a lo largo del recorrido de la vía, que, por ser enajenables, pierden su condición de dominio público. Al no haberse practicado el deslinde no es posible conocer con certeza los límites físicos de la desafectación. Son datos no discutidos que el tramo contaba con asfaltado deteriorado muy anterior en el tiempo y que ha estado siendo utilizado por un gran número de agricultores para acceder a las explotaciones agrarias mediante vehículos agrícolas a motor. No es cierto que sea un dato incontrovertido que se ha asfaltado la vía pública, pues la sentencia apelada, precisamente, parte del desconocimiento sobre si las obras afectan o no a la citada vía para estimar el recurso. Respecto del elemento culpabilístico, se reitera que no es cierto que haya quedado acreditado que las obras se efectuaron en la vía pecuaria. Tras analizar las sentencias invocadas por el apelante, concluye que parten de un supuesto distinto, pues en todas ellas se había construido sobre la vía pecuaria, lo que, insiste, aquí no ha resultado probado. Finalmente considera que procede imponer las costas a la apelante pues la demanda se interpuso en fecha de 13 de marzo de 2012.

TERCERO

Por razones de lógica procesal vamos a analizar en primer lugar la causa de inadmisión alegada por la parte apelada, toda vez que su estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del resto de cuestiones suscitadas.

Manifiesta la apelada que el recurso de apelación es inadmisible al haber reproducido el apelante los mismos términos del debate realizado en primera instancia. Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha manifestado que son inadmisibles aquellos recursos de apelación que se limitan a reproducir de forma literal o casi literal los argumentos del escrito de demanda, sin contener un crítica individualizada de los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida. El fundamento de la inadmisión viene integrado por la desnaturalización que ello implicaría del recurso de apelación, pues su objeto y finalidad es, ante todo, una crítica de la sentencia de instancia y una depuración de su resultado. De esta manera, no es posible plantear el debate en idénticos términos a los suscitados en primera instancia, como si ésta no hubiera existido. Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el Juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio crítico de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

Sin embargo, en el supuesto objeto de estudio no se aprecia por este Tribunal que el recurso de apelación se limite a reproducir los términos del escrito de contestación a la demanda. Antes bien, el recurso expone los fundamentos de...

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