SAP Guipúzcoa 260/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2016:839
Número de Recurso2306/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución260/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/003017

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0003017

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2306/2016 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 242/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ANDBANK ESPAÑA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a / Abokatua: OSCAR FRANCO PUJOL

Recurrido/a / Errekurritua: Raúl y Valentina

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS

S E N T E N C I A Nº 260/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 242/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián, a instancia de ANDBANK ESPAÑA S.A. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dña. María Guadalupe Amunárriz Agueda y defendida por el Letrado D. Oscar Franco Pujol, contra D. Raúl y Dña. Valentina (apelados - demandantes), representados por la Procuradora Dña. María Begoña Alvarez López y defendidos por la Letrada Dña. Raquel Saralegui Iglesias; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de abril de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de abril de 2016 el Juzgado Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez, en nombre de Raúl y Valentina frente a BANCO INVERIS S.A. (actualmente ANDBANK ESPAÑA S.A.) y, en consecuencia, se declara la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato de "Depósito Estructurado Cupón Fijo Commerzbank/RBoS", con ISIN XS0346076648, suscrito el 14 de marzo de 2008, por un importe nominal de 80.000 euros, con las consecuencias legalmente inherentes a dicha nulidad, debiendo proceder las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas en virtud del mencionado producto financiero, de manera que Andbank España S.A. deberá pagar a los demandantes la cantidad invertida por éstos (80.000 euros), con el importe de los intereses legales computados desde la fecha en la que fueron cargados en la cuenta de los demandantes y hasta el completo pago, sin perjuicio del descuento o reintegro por parte de los demandantes de las cantidades o rendimientos que hayan percibido éstos por cualquier concepto con ocasión del contrato suscrito, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su percepción y hasta su completo pago, cuya determinación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia por los trámites de los arts. 712 y ss. LEC . Todo ello con los intereses del art. 576 LEC desde la presente sentencia."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 3 de octubre de 2016.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

Los actores D. Raúl y Dª Valentina han interpuesto demanda contra BANCO INVERSIS, S.A. (actualmente ANDBANK ESPAÑA, S.A.) ejercitando acumuladamente diversas acciones, a saber: 1.- Con carácter principal, una acción de nulidad absoluta del contrato de Depósito Estructurado Cupón Fijo Commerzbank/RBoS con ISIN XS0346076648 por importe de 80.000 € por falta de consentimiento por error obstativo, que relaciona con los defectos de información imputables a la parte demandada, interesando la condena al banco demandado a restituir el citado importe incrementado con los intereses legales 2.-Subsidiariamente, una acción de anulabilidad del citado contrato por vicio de consentimiento causado por error.

El juzgado de primera instancia nº 5 de San Sebastián ha dictado sentencia desestimando la acción principal y estimando la acción subsidiaria ejercitada declarando la nulidad por error en el consentimiento del referido contrato en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

El banco demandado recurre en apelación la sentencia y solicita su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se desestime la demanda con expresa condena a la adversa de las costas causadas.

La parte apelante impugna la sentencia con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. - Falta de legitimación pasiva. ANDBANK ESPAÑA, S.A. es parte únicamente del contrato de prestación de servicios, no del contrato de compraventa del producto, que se perfecciona con el emisor de éste (en este caso DEUTSCHE BANK). ANDBANK ESPAÑA, S.A. sólo intermedió entre los actores y DEUTSCHE BANK para que aquéllos adquirieran el producto, nada más. Y, aunque a efectos meramente dialécticos se admitiera que el contrato de prestación de servicios es anulable, la consecuencia legal nunca podría ser la restitución de la cantidad pagada por los actores para adquirir el producto, toda vez que ANDBANK ESPAÑA, S.A. no fue la destinataria del precio pagado por ellos para la adquisición del producto financiero, ni la responsable de su emisión. Si los actores consideran que ANDBANK ESPAÑA, S.A. les ha causado un perjuicio en relación con la adquisición del producto, deberían haber ejercitado una acción de incumplimiento de contrato de intermediación suscrito con ANDBANK ESPAÑA, S.A. 2.- La acción ejercitada está caducada. El dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada debe situarse a la fecha de contratación en el mes de febrero de 2008, por lo que, teniendo en cuenta que la demanda de conciliación data de enero de 2013, la acción ejercitada se encuentra caducada.

  2. - Infracción del art. 1.303 CC . Resulta imposible restituir prestaciones nunca recibidas por la parte. La sentencia impugnada obvia la doctrina jurisprudencial (así, SSTS de 15 de abril de 2009 y 12 de noviembre de 2010 ) que establece que los efectos restitutorios impuestos por el art. 1.303 CC, que afectan a las partes de un contrato declarado nulo, tienen como finalidad que los contratantes vuelvan a la situación patrimonial que tenían antes de la celebración del contrato. ANDBANK ESPAÑA, S.A., como parte de un contrato de intermediación declarado nulo sólo estaría obligado a restituir lo que hubiera percibido en virtud de éste, esto es, una comisión por intermediación. Y ni siquiera en la hipótesis de que se estuviesen declarando nulos ambos contratos en aplicación del principio de la propagación de la nulidad de los contratos íntimamente relacionados ANDBANK ESPAÑA, S.A. podría verse afectado por los efectos restitutorios que de ella se derivarían.

  3. - Error en la valoración de la prueba en cuanto al perfil del inversor de los actores. A fecha de contratación del producto los actores habían invertido en una amplísima gama de productos financieros, siendo asiduos a la compra y venta de productos de toda índole, algunos de ellos de carácter especialmente complejo y con un elevado nivel de riesgo. El patrimonio financiero de los actores superaba los 500.000 €. El Sr. Raúl operaba la mayor parte de las ocasiones por sí mismo a través de su acceso web, siendo él quien contrataba ETFs por su cuenta y riesgo, sin consultar a ningún comercial de ANDBANK ESPAÑA, S.A.

  4. - Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de un contrato de asesoramiento entre las partes y al cumplimiento por ANDBANK ESPAÑA, S.A. de sus obligaciones de información. 5.1.- No existe un contrato de asesoramiento entre las partes, limitándose la relación contractual entre las mismas al contrato de prestación de servicios aportado como documento nº 1 de la contestación. No existiendo contrato de asesoramiento, no resultaba procedente la realización de un test de idoneidad a los actores. Ni el momento en que los actores comenzaron a invertir en productos financieros, con anterioridad al año 2005, ni en el momento de adquisición del producto, en marzo de 2008, existía obligación legal para las empresas de servicios de inversión de realizar un test de conveniencia (con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, se concedió a las entidades que prestaban servicios de inversión un plazo de seis meses para adaptarse a lo dispuesto en la misma y en su normativa de desarrollo). Cuando ANDBANK ESPAÑA, S.A. generalizó la puesta a disposición de sus clientes de un test de conveniencia, para cumplimiento a través de sus respectivos accesos web a su área privada en el banco, los demandantes rehusaron realizarlo (documento nº 12 de la contestación a la demanda y testifical de D. Simón ). 5.2.- ANDBANK ESPAÑA, S.A. proporcionó información completa a los actores tanto con anterioridad como con posterioridad a la suscripción de la orden de compra. El Sr...

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