SAP Murcia 617/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2016:2533
Número de Recurso724/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución617/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00617/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G. 30030 42 1 2013 0010943

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000724 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000993 /2013

Recurrente: Flor

Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER

Abogado: JOSE EDUARDO LOPEZ PEREZ

Recurrido: SANTA LUCIA S.A.

Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Abogado: VICENTE JOSE GARCIA GIL

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, con el núm. 993/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Flor, en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. José Eduardo López Pérez; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: la mercantil "Compañía de Seguros Santa Lucía, S. A.", en ambas instancias representada por el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado

  1. Vicente José García Gil.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de mayo de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª AURELIA CANO PEÑALVER en nombre y representación de Dª Flor, y condeno a SANTA LUCIA S.A. a que abone a la actora la cantidad de 5.045,65 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de esta sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver, en nombre y representación de Dª. Flor, siéndole admitido, presentando el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez en nombre y representación de "la Compañía de Seguros Santa Lucía, S. A.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 724/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 25 de octubre de 2016.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Flor se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra en la que se impongan los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, 20/03/2011.

Se alega incongruencia extra petita, vulneración del artículo 218 LEC e inexistencia de causa justificada, prevista en el artículo 20.8 LEC . Se indica en resumen que la imposición de los intereses desde la fecha del accidente no es una cuestión controvertida de contrario, ya que nada se argumentó de contrario en cuanto a los intereses previstos en el artículo 20 LEC, de ahí que se haya vulnerado el principio de congruencia; que no son controvertidos los hechos de que el asegurado conoció la existencia del siniestro desde el mismo día de la ocurrencia y que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro por comunicación de su asegurado; que en fecha 21 de marzo de 2012 se remitió a la entidad asegura la documentación médica y que se reclamó la indemnización en fecha 23/03/2012; que la entidad aseguradora rechazó la responsabilidad del asegurado en fecha 13/04/12; que se formularon diligencias preliminares para la exhibición del seguro de responsabilidad civil; que la negativa de la responsabilidad del asegurado no constituye causa justificada para la no imposición de los intereses moratorios. Finalmente, se refieren diversas resoluciones judiciales relativas a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS .

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, condenando a SANTA LUCIA S.A. a que abone a la actora la cantidad de 5.045,65 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de esta sentencia. Se afirma "En cuanto a los intereses debe tenerse en cuenta que la caída se produce el 23/03/11 y la primera reclamación a la demandada se realiza el 21/03/12, es decir, un año después. La demandada desconoce la existencia del daño durante un año. Considera que en estas circunstancias su postura está justificada, por lo que los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro deben imponerse desde la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

La STS de 31-1-2011 declara: que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la Jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, SSTS 7 de junio de 2010, 29 de septiembre de 2010, 1 de octubre de 2010, y 26 de octubre de 2010 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o...

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