SAP Madrid 400/2016, 21 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2016
Fecha21 Noviembre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0194544

ROLLO DE APELACIÓN Nº 640/2014 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 212/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.

Procuradora: Dª María del Carmen Giménez Cardona

Letrado: D. José de Frutos Cañamero

Parte recurrida: CERRILLO DE SAN MARCOS, S.L.

Procurador: D. David García Riquelme

Letrada: Dª Blanca Manzanares Martín

SENTENCIA nº 400/2016

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 212/09 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cuatro de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada/reconviniente la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Ha comparecido en esta alzada la demandante/reconvenida, CERRILLO DE SAN MARCOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme y asistida de la Letrada Dª Blanca Manzanares Martín, así como la demandada/reconviniente, CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Giménez Cardona y asistida del Letrado D. José de Frutos Cañamero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Don David García Riquelme, en representación de CERRILLO DE SAN MARCOS SL, contra CEPSA, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, debo declarar y declaro la nulidad de la relación jurídica compleja que vincula a las partes en relación con la estación de servicio número 16.616, conformada por el "protocolo entre CEPSA RED y particulares para la cesión de terrenos y construcción de una estación de servicio de 28-1-1997", la "escritura de cesión de derecho de superficie de 22-7-1998" y el "contrato de arrendamiento de servicios de explotación de estación de servicio de 24-2-1999". Consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a indemnizar a la actora, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad que habrá de ser fijada en el periodo de ejecución de sentencia, y a la vista de lo que se practicará en el periodo probatorio, y cuyas bases se concretan en la diferencia existente entre el precio efectivamente abonado por la Estación de Servicio que gestiona la actora a CEPSA (deducidas comisiones), y los precios que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa tipo Platt,s, a otras Estaciones de Servicio de similares características a la gestionada por la actora, por el número de litros vendidos en la Estación de Servicio, desde el 24-2-1999 (fecha en que se firmó el contrato de arrendamiento), hasta el momento de efectivo cumplimiento de la sentencia, incrementada con los correspondientes intereses, según se explica al final del fundamento quinto. Se condena a la demandada al pago de las costas.

Y con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por CEPSA, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos dirigidos en su contra, con imposición de costas al reconviniente."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada/ reconviniente y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil CERRILLO DE SAN MARCOS, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. (en adelante CEPSA) por la que solicitaba:

La declaración de nulidad de la relación jurídica compleja que vinculaba a las partes conformada por el "Protocolo para la cesión de terrenos y construcción de una estación de servicio" de 28 de enero de 1997, la "Escritura de Cesión de derecho de superficie" de 22 de julio de 1998 y el "Contrato de arrendamiento de servicios de explotación de estación de servicio" de 24 de febrero de 1999.

Subsidiariamente, la declaración de nulidad del pacto de no competencia (exclusiva de suministro) contenido en el contrato de arrendamiento de 24 de febrero de 1999.

La condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados que deberá concretarse en la diferencia entre el precio efectivamente abonado por la estación de servicio y los precios que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa tipo Platt,s a otras estaciones de servicio de similares características a la gestionada por la demandante, por el número de litros vendidos en la Estación de servicio, desde el 24 de febrero de 1999 hasta el momento de cumplimiento efectivo de la sentencia, incrementada con los correspondientes intereses legales.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

La pretensión de nulidad se sustentaba en los siguientes extremos:

Fijación de precios

Se desprende de la literalidad del contrato, por el que se establece en la cláusula 2.1.1 la obligación de vender a los precios de venta al público fijados por el arrendador. Se añade que si bien los precios máximos o recomendados se encuentran permitidos por el Reglamento (CE) 2790/99 no fue así con el Reglamento (CEE) 1984/83, norma aplicable en el momento de suscripción del contrato.

Se hace mención a la instalación del sistema "Verifone" a través del cual se comunican los precios de venta al público, sin especificar más al respecto.

El contrato no prevé la posibilidad de efectuar descuentos con cargo a la comisión.

La supuesta carta de noviembre de 2001 por la que CEPSA permite efectuar descuentos constituye una novación unilateral que no impediría declarar la nulidad del contrato desde su inicio.

Se destaca también que la CNC tramita un expediente en el que se imputa a REPSOL, CEPSA y BP la práctica de fijación de precios. Duración de la cláusula de exclusiva de suministro

Se constituyó el 22 de julio de 1998 un derecho de superficie por 25 años a cambio de un canon de 100.000 pts. y posteriormente, el 24 de febrero de 1999, CEPSA cede el arrendamiento de industria con exclusiva de suministro por cinco años, prorrogable automáticamente hasta los 25 años. Sostiene la demanda al respecto que los contratos no gozaban de la exención por categorías conferida por el Reglamento (CEE) 1984/83 ni por el Reglamento (CE) 2790/99, ni era posible una exención individual.

En relación con el Reglamento (CE) 2790/99 se añade que solo permite una duración ilimitada en los supuestos en que el proveedor sea propietario del terreno y de las instalaciones, lo que no sucede en este caso.

CEPSA presentó una propuesta de compromisos ante la CNC que permite el rescate de los derechos de superficie y usufructo.

Condiciones desiguales

La demandante es un empresario económico independiente y debe tener un trato acorde con tal condición de manera que mediante la fijación de precios no ha podido competir en el mercado en las condiciones de otras estaciones a las que los operadores les han ofrecido precios competitivos de adquisición de los productos. De ahí la necesidad de indemnizar el daño causado.

SEGUNDO

La demandada CEPSA, en su contestación, destacó que el derecho de superficie es una figura completamente válida y no podría quedar afectada por la nulidad del contrato de arrendamiento. Añade que el suministro se efectúa a la actora en su condición de agente, no de revendedor, percibiendo una comisión. En este tipo de contratos lo prohibido no es que el principal fije el precio de venta sino que se impida al agente efectuar descuentos con cargo a su comisión.

Corresponde a la actora acreditar que CEPSA le ha impedido efectuar descuentos.

Aporta como doc. 23 de su escrito la carta dirigida a la actora, de fecha 2 de noviembre de 2001, en la que queda constancia de la libertad para modificar el precio de venta al público y efectuar descuentos. Añade que el sistema informático instalado permite modificar el PVP máximo comunicado, que se efectúan descuentos a través de la tarjeta "Cepsa Star" y que la propia actora ha reconocido en sus cuentas la existencia de descuentos.

Respecto a la duración del pacto de exclusiva destaca que el Reglamento 1984/83 no establece ningún requisito adicional de liberación del titular de la estación de servicio de todo desembolso o inversión para poder prolongar la relación, de acuerdo con lo dispuesto por el TJCE en su sentencia de 2 de abril de 2009. Por lo que se refiere al Reglamento 2790/99 la consecuencia de su aplicación sería la adaptación del contrato a la normativa sobrevenida, no la nulidad.

Finalmente rechaza la aplicación de condiciones desiguales sobre la base de la supuesta fijación de precios y la condición de revendedor de la actora, cuando no existe tal fijación de precios ni la demandante tiene la condición de revendedor.

La indemnización reclamada tampoco procede en cuanto se persiguen efectos que corresponderían a otro tipo de contrato, como tampoco se concretan las estaciones de servicio que han de ser comparadas, ni...

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