SAP Madrid 621/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:15889
Número de Recurso1652/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución621/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0296026

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1652/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 50/2015

Apelante: D./Dña. Justa y D./Dña. Juan Pablo

Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ

Letrado D./Dña. MARIA TERESA ANDREO SANCHEZ y Letrado D./Dña. ISABEL PALOMA DEL CAMPO MARTIN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 621/16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo segundo, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 14 de Madrid, en los autos por delito leve seguido bajo el número 50/15, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelantes, Justa y Juan Pablo, con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 14 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "En fecha no exactamente precisada, próxima al 22 de julio de 2015, Juan Pablo y Justa, procedieron a ocupar sin título que les habilitara para ello y hasta la actualidad, la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, puerta NUM001, de esta Villa, de la que es propietaria el "Sareb".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Juan Pablo y Justa, como responsables en concepto de autores de un delito leve de usurpación ya referido, a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas, desalojo y lanzamiento del inmueble ocupado, y al pago por mitad de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad".

SEGUNDO

Notificada a las partes, ambos condenados interpusieron los correspondientes recursos de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del correspondiente rollo el día 11 de noviembre de 2016, el cual figura registrado con el nº (ADL) 1652/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución que corresponda por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada, que deben quedar sustituidos por lo siguiente: "No ha quedado fehaciente constancia que Juan Pablo y Justa hubieran ocupado la vivienda de la CALLE000, nº NUM000 - NUM001 de Madrid de manera permanente, cuya titularidad no queda tampoco suficientemente acreditada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 14 de Madrid, en

cuya virtud se condena a los ahora recurrentes como responsables de un delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245-2 del Código Penal, a la pena descrita en el antecedente de hecho de esta resolución, por considerar, en ambos casos, que ha existido error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia e infracción de precepto penal aplicable, ya que sostienen, en síntesis, que ni se ha acreditado la titularidad de la vivienda por parte del Sareb, cuyo representante legal se limita a ratificar su denuncia, afirmando desconocer quienes eran sus ocupantes, ni consta que los acusados ocuparan la vivienda en contra de su voluntad, hallándose además ésta en condiciones de práctica inhabitabilidad, por lo que debe primar en tal caso la función social de la vivienda y el principio de mínima intervención penal.

Y en efecto, ambos recursos han de ser estimados, con la revocación de la resolución impugnada y ello por las razones que a continuación se expondrán, partiendo del hecho que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa a este Tribunal en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, aunque es cierto que cuando se trata de prueba de carácter personal, importa mucho, para una correcta ponderación de su carácter persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Ahora bien, dicha ventaja de la inmediación no es absoluta y cuando se deja constancia a través del correspondiente video de grabación y en virtud de Acta levantada bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia de lo ocurrido en el plenario, es perfectamente posible que el Tribunal revisor llegue a una conclusión distinta de la del Juez a quo y ello especialmente cuando además se actúa en beneficio de los acusados en un juicio por delito leve como aquí sucede.

Rige en nuestro ordenamiento jurídico en este sentido el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma, lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza...

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