SAP Madrid 411/2016, 30 de Septiembre de 2016
Ponente | DAVID SUAREZ LEOZ |
ECLI | ES:APM:2016:15539 |
Número de Recurso | 487/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 411/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0164068
Recurso de Apelación 487/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1245/2012
APELANTE:: PROMOCIONES INMOBILIARIAS ALCORCON 2010 SL
PROCURADOR D. /Dña. GINES SAURA GARCIA
APELADO:: SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA ENSANCHE SUR
PROCURADOR D. /Dña. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dña. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a 30 de septiembre de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 1245/2012 procedentes del Juzgado de Primera instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Promociones Inmobiliarias Alcorcón 2010 S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: Sociedad Cooperativa Madrileña Ensanche Sur
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera instancia número 21 de Madrid, en fecha 7 de enero de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ginés Saura García en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Alcorcón 2010, S.L. frente a la Sociedad Cooperativa Madrileña Ensanche Sur debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por resolución de esta Sección, de 9 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2016.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inicia por demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, "PROMOCIONES INMOBILIARIAS ALCORCÓN 2010 SL", frente a "SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA ENSANCHE SUR", en ejercicio de una acción declarativa con reclamación de cantidad, fundamentándola en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, en la relación contractual que ambas mantenían, y por impago de los honorarios y cláusula penal acordada en el contrato, así como interesaba la declaración de indebida resolución contractual acordada por la demandada, frente a lo que esta se opone, alegando la concurrencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus".
La juzgadora de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia, por la que se desestimaba íntegramente la pretensión de la parte actora.
Se alegan, como motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES INMOBILIARIAS ALCORCON 2010 SL", la indebida aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, ante el cumplimiento exacto de las obligaciones contractuales por parte de la actora, así como, a partir de toda la prueba practicada en el acto del juicio, se desprende la indebida resolución unilateral del contrato por parte de la demandada.
La parte apelada y demandada en el procedimiento de instancia se opone a la estimación del recurso, por los motivos que constan en su escrito, alegando, en síntesis, que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, y en ella se realiza un seguimiento del resultado de la prueba practicada, de la que se desprende sin lugar a dudas que la parte actora incumplió previa y dolosamente las obligaciones a las que se comprometía.
Antes de entrar a analizar los motivos de fondo del recurso de apelación, y al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba practicada, conviene precisar que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003, por todas -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que, dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia, den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada; de todo ello se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga...
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