SAP Madrid 404/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteDAVID SUAREZ LEOZ
ECLIES:APM:2016:15533
Número de Recurso480/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución404/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0020894

Recurso de Apelación 480/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 179/2013

APELANTE:: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001, DIRECCION000

PROCURADOR D. /Dña. NURIA LASA GOMEZ

APELADO: D. /Dña. Aurelia y D. /Dña. Eliseo

PROCURADOR D. /Dña. GLORIA RUBIO SANZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a quince de septiembre de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario impugnación acuerdos sociales número 179/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y de otra, como Apelados-Demandantes: Don Eliseo y Doña Aurelia .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, en fecha de 15 de diciembre de 2014 de, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Eliseo y Doña Aurelia contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, CALLE000 números NUM000 a NUM001 y, sin declarar lesivo el acuerdo impugnado por los actores y adoptado en la Junta General celebrada el día 29 de noviembre de 2012 ni, en consecuencia, anularlo ni declararlo ineficaz, condeno a la parte demandada a condicionar la sala de usos múltiples que como elemento común tiene la referida Comunidad en la planta baja y situada debajo de la vivienda de los actores a fin de su insonorización adecuada y eficaz de modo que no se causen molestias a los demandantes. Y caso de no llevarse a cabo lo anterior en el plazo de noventa días, deberá procederse a la cesación inmediata de cualquier actividad en la sala y, por tanto, a su cierre definitivo.

  1. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la asistencia procesal de la demandada, la Comunidad de Propietarios de la

CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, la Sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda que formuló en su día el hoy también impugnante de la Sentencia, contra la citada Comunidad de Propietarios, en la que reclamaba la nulidad del acuerdo adoptado como punto tercero del día por la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada en fecha 29 de noviembre de 2012, en ejercicio de una acción declarativa de nulidad de acuerdo, por considerar que tal acuerdo les perjudicaba gravemente.

Se alegan como motivos del recurso interpuesto por la demandada incongruencia de la resolución, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, por considerar que era una la petición recogida en el súplico de la demanda, esto es, la nulidad del acuerdo impugnado, y en consecuencia, se condenara a la Comunidad de Propietarios a la ejecución de las obras necesarias de acondicionamiento de la Sala de Usos múltiples situada debajo de la vivienda de los actores, y que, habiéndose desestimado la petición principal, en cambio se ha estimado la que era una mera petición subsidiaria, y no una pretensión independiente, como es la obligación por la apelante de asumir las obras de acondicionamiento. Alega, además, la imposibilidad o grave dificultad del cumplimiento de la sentencia, al no existir medida objetiva que permita saber cuándo se ha conseguido una insonorización adecuada y eficaz, así como el carácter absolutamente subjetivo del concepto de "molestias a los demandantes". Por último, alega errónea valoración de la prueba, llegando a conclusiones completamente diversas de las alcanzadas por la Juez de instancia en las testificales practicadas en el acto del juicio, de tal forma que nada hay en la prueba practicada que permita llegar a la conclusión de que el uso de la sala litigiosa perturbe el derecho al normal descanso, quietud y tranquilidad de los actores dentro de su vivienda.

El demandante, parte apelada, además de oponerse al recurso planteado por la Comunidad de Propietarios, a su vez impugna el fundamento jurídico primero de la resolución dictada en primera instancia, en cuanto que acuerda no declarar nulo el acuerdo impugnado en la demanda rectora, declarando no lesivo el acuerdo impugnado por los actores y adoptado en la Junta General celebrada el día 29 de noviembre de 2012, valorando la prueba practicada, como hace la apelante, de forma diferente a la que realiza la juez de Instancia.

SEGUNDO

Expuestos los términos del debate y señalados los motivos del recurso de apelación, y de impugnación de la Sentencia, alegando error en la apreciación o valoración de las pruebas por el juez a quo, por ambas partes, demandada apelante y parte actora impugnante, no está de más recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancia, dejando sentado que el Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo ésta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica y, en este sentido, debe reiterarse que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Así mismo, es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC de 29 de noviembre de 1990, de 17 de octubre de 1994 ; y de 13 de julio de 1998, por todas). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Resulta de especial interés reseñar los concretos aspectos impugnados por la parte actora, conforme a lo indicado en su demanda, en relación con los acuerdos adoptados en la...

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