SAP Madrid 350/2016, 25 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha25 Octubre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0072692

Recurso de Apelación 500/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Leganés

Autos de Juicio Verbal (250.2) 250/2015

APELANTE: D. Artemio

PROCURADOR D. FERNANDO JURADO RECHE

APELADO: D. Fernando

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 250/2015, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés, en los que aparece como parte apelante D. Artemio, representado por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS PÉREZ REAL y como parte apelada D. Fernando, representado por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO y defendido por si mismo, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3/11/2015

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 3/11/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda de JUICIO VERBAL número 250/2015, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Fernando -representado por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO y asistido por sí mismo como Letrado-, contra D. Artemio -representado por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS PÉREZ REAL-:

  1. ) CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE 3.000 EUROS EN CONCEPTO DE PRINCIPAL.

  2. ) CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LOS INTERESES LEGALES DE 3.000 EUROS -YA ABONADOS- DESDE LA FECHA DE DEMANDA HASTA EL 21-5-2015.

  3. ) CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LOS INTERESES LEGALES DE LOS RESTANTES 3.000 EUROS DESDE LA FECHA DE DEMANDA HASTA SU COMPLETO PAGO

  4. ) CONDENO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Artemio, al que se opuso la parte apelada D. Fernando, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 13 de octubre de 2016 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El debate

El actor y el demandado compraron junto con un tercero, que no es parte, una parcela en Loeches, la Nº NUM000 de Grado 1, sobre la que luego se construyo una nave.

En la misma época, el demandado compró a titulo privativo otra contigua, sobre la que también se construyo una nave.

En 2006 se decidió vender la propiedad común, encargándose el demandado de las gestiones de venta. En este ámbito, el demandado firmo un reconocimiento de deuda, f.69, por el que se comprometía a compensar a sus condóminos con 6000€ euros a cada uno de ellos cuando se vendiera la nave común.

Posteriormente ese documento fue novado por otro, f.79, de 23-de abril de 2015, por el que reafirmando la deuda, fijaba el día de cumplimiento de su obligación, y además reconocía haber pagado al actor la mitad de lo comprometido, por lo que el actor redujo su pretensión tramitándose las actuaciones por la vía del juicio verbal.

El Juez de Instancia estimo la demanda

SEGUNDO

Recurso del demandado

Contra dicha resolución se alza el demandado, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

La sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 1902, 1965 3 º y 1969 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil, y por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1964 del CC .

En la contestación a la demanda, tal como puede observarse en el video del juicio, alegamos la prescripción de la acción.

En el fundamento de Derecho segundo de la sentencia, el Juzgador de instancia dice "De prescripción nada".

Dice que estamos ante los plazos del art. 1964 del Código Civil de ejercicio de acciones personales con un plazo de prescripción de quince años ( antes de la reforma legal ), siendo el negocio jurídico, u ocurrencia de la deuda, del año 2005 y habiendo transcurrido si acaso diez años antes de la presentación de la demanda.

Entendemos que no es de aplicación a este caso el plazo cien eral para ejercicio de acciones personales del art, 1964 del C.C . Sino el establecido en el art 1966 30 del CC, prescripción de 5 años, establecido para papos que deban hacerse por anualidades: o por periodos de tiempo más breves.

O incluso el establecido en los arts. 1902 . y 1.969 del CC para responsabilidades extracontractuales, de un año, porque lo cierto es que no existe naturaleza contractual en la obligación asumida por mi representado, de compensar, esto es, indemnizar, a otros dos socios comuneros por una supuesta diferencia económica obtenida con la venta de un bien inmueble.

Los documentos y recibos aportados por el actor con su demanda y posteriores escritos, no son un contrato propiamente dicho, sino documentos de reconocimiento de una deuda de carácter extrajudicial, que, por cierto, no tienen la naturaleza jurídica, como por error así considera el Juzgador de instancia- de mediación inmobiliaria, sino de compensación por diferencia de precios surgida entre inmuebles de ambas partes.

A tenor del art. 1969 del CC la acción se podría haber ejercitado en fecha 15.11.2005 que es cuando la parte actora dice que se vendió el inmueble en cuestión, sin embargo, se ha presentado diez años más tarde, en abril de 2015, pasado ya con creces el plazo legal establecido para ejercitar la acción.

Y recordemos que en los fundamentos de derecho de la sentencia, se tiene por probada la ausencia de reclamaciones previas a la misma fecha de presentación de la demanda.

PRESCRIPCIÓN que habría de estimarse por ser esta una demanda que ejercita con abuso un derecho planteando una demanda DIEZ AÑOS más tarde de cuándo podía plantearse, por lo que a tenor del art. 7 del .C.C . la acción resulta antijurídica y debe ser desestimada por no encontrar la justificación legal necesaria para tanto retraso en su ejercicio.

Por tanto, con estimación de esta excepción que planteamos en la instancia, solicitamos de la Ilma Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, que revoque la sentencia de instancia, estimando la excepción de prescripción y, sin entrar al fondo del asunto, desestime la demanda y absuelva a mi representado de toda condena.

SEGUNDO

POR INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS, 416 Y 424 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON EL ART. 1.277 DEL CÓDIGO CIVIL . DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, QUE NOS CAUSA INDEFENSION, INEXISTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA VINCULANTE Y EXISTENCIA DE UN. CONTRATO SIN CAUSA. FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA DEMANDADA.

Nos quejábamos en la contestación a la demanda, de que encontrábamos muy defectuosa la redacción de la misma, pues no sabíamos ni la acción ejercitada, ni la naturaleza de la relación jurídica esgrimida por la parte demandante, con lo que se nos dejaba en indefensión, sobre todo en el capítulo de apreciar la existencia de prescripción, que pudiera existir dependiendo del negocio jurídico o de su naturaleza que la actora estaría alegando en la demanda.

El Juzgador de instancia, como puede verse en el momento del juicio, lejos de pedir a la actora que precisase y concretase y aclarase una demanda a todas luces mal redactada, imprecisa y defectuosa, dice que se encuentra totalmente instruido sobre lo que quiere el demandante, y nos priva con ello de la obtención de datos y elementos sin duda esenciales para formular una óptima defensa y contestación; de ahí la indefensión sufrida.

El Juzgador de instancia, que se nos permita esta expresión, que no es ofensiva, y que es respetuosa hacia dicho señor, no se complica mucho la vida.

En su fundamento de derecho primero, viene a decir que, dado que hay un reconocimiento de deuda firmado por el demandado, nada hay que dilucidar en este asunto, y le condena al pago de 3.000 euros en base a lo previsto en el ad, 1.089 del CODIGO CIVIL, respecto a que las obligaciones de las partes nacen de los contratos que firman.

Sin embargo, es de aplicación, también lo dispuesto en el art. 1. 271 del Código Civil, y siguientes artículos, que establecen que las obligaciones y contratos deben tener una causa cierta, lícita y legal.

El artículo 1.277 del Código Civil establece_ que aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es licita mientras que el deudor no pruebe lo contrario, lo que desplaza al demandado la carga de probar tanto la inexistencia como la ilicitud de la causa. Si observamos los sendos documentos manuscritos por mi representado, donde supuestamente reconoce la deuda al actor, veremos que no son nada claros y para nada deja clara la existencia de una causa y la naturaleza jurídica de la supuesta deuda que se reconoce,

La jurisprudencia es constante en orden al carácter y requisitos que...

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