SAP Madrid 349/2016, 31 de Octubre de 2016
Ponente | SAGRARIO ARROYO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2016:15340 |
Número de Recurso | 675/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 349/2016 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0096938
Recurso de Apelación 675/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 892/2014
APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO: D. Rafael
PROCURADORA Dña. INMACULADA PLAZA VILLA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 892/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador DON JORGE DELEITO GARCÍA y defendida por la Letrada DOÑA SUSANA CORBELLA RIBES, como parte apelada DON Rafael, representado por la Procuradora DOÑA INMACULADA PLAZA VILA y defendido por el Letrado DON IGNACIO VALENZUELA YRAZUSTA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/03/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2/03/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Rafael condenando a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a abonar la cantidad de veintitrés mil setenta y cuatro euros con sesenta céntimos (23.074,60.- €) más los expresados intereses y al pago de las costas".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación del demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2016.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.
Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
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- Síntesis de la sentencia
En la sentencia de fecha 2-3-2016 se estima la demanda, en el fundamento de derecho primero se señala que existe conformidad respecto de la dinámica del accidente, discrepando en cuando a las lesiones y secuelas por las que se reclama; en el fundamento segundo se señalan los datos que se derivan de la documentación aportada, en concreto, el informe de urgencias de 1-3-2013, el ingreso en el hospital Fremap el 5-3-2013, con el informe de 6-3-2013 de resonancia cervical; el informe de electromiografía de 25-3-2013; informes de rehabilitación, informe de resonancia magnética de 16-7-2013, informe médico- forense de 10-09-2013, e intervención el 26-09-2013 con rehabilitación y última revisión el 16-1-2014. En el fundamento de derecho tercero se reseñan los informes periciales presentados por el actor y por la demandada. En el fundamento cuarto se señala que las principales discrepancias se centran en si la lesión en nervio cubital y que dio lugar a la intervención quirúrgica practicada en septiembre de 2013 es consecuencia del accidente, lo que implica la modificación del periodo de sanidad, la existencia de la secuela de la agravación previa en el codo, el perjuicio estético y la entidad de la secuela reconocida por la demandada y consistente en la agravación de artrosis cervical. De la prueba practicada (principalmente la ratificación y explicaciones de los peritos en el acto del juicio) se deduce que la lesión que presenta el demandante si bien no es consecuencia de un traumatismo directo en el codo, sí que como consecuencia del accidente se puso de manifiesto una lesión preexistente de origen degenerativo. La lesión existía pero no había dado problemas que sí afloran cuando se produce el accidente. Si bien no hubo un traumatismo o golpe en el codo, sí que el accidente desencadenó la sintomatología de la lesión cervical y la de una lesión de origen no traumático en el codo, quedando acreditado el nexo causal entre el accidente y la aparición de la sintomatología posterior de la lesión previa. La operación realizada a finales de septiembre de 2013 es consecuencia de la lesión detectada en marzo de 2013 y que, tras la intervención quirúrgica, resultan unas molestias que anteriormente no existían, lo que evidencia el nexo causal del accidente con el agravamiento de una previa lesión que es, por tanto, secuela del accidente y origen también del perjuicio estético leve. Por lo que procede acoger las conclusiones del informe de la Dra. María Antonieta .
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- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1. - Error en la valoración de la prueba al no haber estimado la juzgadora de instancia la opuesta pluspetición alegada en cuanto al resultado lesivo carente de relación causal con el accidente de circulación.
Se recurre la Sentencia dictada por la Juzgadora de Instancia por entender que la misma no se ajusta a la realidad del resultado lesivo que trae causa de este siniestro cuando, el resultado de las pruebas objetivas realizadas al demandante, el informe Médico Forense emitido en relación a sus lesiones y la pericial médica encomendada por la aseguradora, objetivan, sin ningún género de dudas, que la lesión que sufría el actor en el nervio cubital (codo) izquierdo es una lesión ajena y preexistente al accidente, y que ninguna relación causal tiene el estado que dicha lesión pueda presentar en su tratamiento con el accidente objeto de autos, cuando a nivel de codo el demandante de indemnización ninguna lesión ni traumatismo sufrió. Don Rafael, en fecha 1 de marzo de 2013 fue atendido en el Servicio de Salud Madrileño, donde tras la correspondiente exploración clínica, se establece el diagnóstico de "cervicalgia por contractura cervical", iniciándose tratamiento médico farmacológico e inmovilización cervical, no objetivándose ninguna lesión ósea aguda en el estudio radiológico ni ningún síntoma neurológico en los hallazgos exploratorios (Informe de servicio madrileño de salud de fecha 01-03-2013). Es decir, el parte de urgencias ya objetiva que no hay ni lesión ni traumatismo en el codo, ni tampoco referencia a molestia alguna en dicho miembro.
El día 5 de de marzo de 2013 acude al hospital de Fremap por cuadro de parestesias en el miembro superior izquierdo, quedando ingresado para realizar estudio de resonancia magnética cervical que se realiza el día 6 de marzo de 2013, informándose de un cuadro de discopatias antiguas por lo que cursa alta médica el día 7 de de marzo de 2013 (informe del Dr. Heraclio de fecha 23/10/2012). Es decir, tras el ingreso por aquejar cervicobraquialgia, la Resonancia Magnética y pruebas diagnósticas que se le practican al paciente, descartan la existencia de ningún traumatismo y/o lesión que justifique que, a consecuencia del accidente, presente dolencia alguna en el codo.
Transcurridos 24 días desde el accidente, es cuando, al realizarle una electromiografía, se descubre que tiene una lesión en el nervio cubital izquierdo (codo) que se define en el resultado de dicha prueba diagnóstica como lesión de etiología desmielinizante (es decir, aparece la capa de mielina de las fibras nerviosas dañadas por desórdenes infecciosos, genéticos y metabólicos), por lo que, por tanto, se objetiva con dicha electromiografía que la lesión en el codo es de naturaleza y etiología no traumática, ni secundaria a traumatismo alguno.
Así lo reflejaba ya el Médico Forense que valoró las lesiones del demandante el día 10 de septiembre de 2013, emitiendo el Informe de Sanidad Forense que obra en los Autos de Juicio de Faltas 766/2013 del Juzgado de Instrucción n°50 de Madrid, indicando en el apartado observaciones "que la lesión del nervio cubital no tiene relación con este accidente de tráfico".
Se aprecia el error en la valoración de la prueba cuando, tal y como se expone en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, entiende que si bien la lesión del codo es de naturaleza desmielinizante, al mencionarse en la electromiografía que sufre de una compresión del nervio cubital, ello equivale al atrapamiento y dice expresamente que, si antes del accidente éste no constaba objetivado, se puede deducir que la lesión existía pero que los problemas afloran con el accidente: Las neuropatías por compresión del nervio cubital o por atrapamiento, se unifican bajo el término de "neuropatías por presión", y se encuadran dentro del conjunto heterogéneo de riesgos laborales que se engloban en términos genéricos como de "sobresfuerzo laboral", "trauma acumulativo" o "lesiones por esfuerzos repetidos" (repetitive strain injuries).
El atrapamiento o compresión del nervio cubital objetivado en el electromiograma es un atrapamiento secundario a los movimientos repetitivos del codo en el desarrollo de una actividad (ya sea laboral, deportiva o de otra índole) y resulta contrario a la ciencia médica entender que se ha podido producir ese...
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