SAP Madrid 441/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APM:2016:15291
Número de Recurso619/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución441/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0043402

Recurso de Apelación 619/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 244/2015

APELANTE:: D. /Dña. Emilia

PROCURADOR D. /Dña. OLGA MUÑOZ GONZÁLEZ

APELADO:: D. /Dña. Maximino

PROCURADOR D. /Dña. ALVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 244/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Emilia, representada por la Procuradora Dña. OLGA MUÑOZ GONZÁLEZ y de otra como apelado

D. Maximino, representado por el Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/07/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/07/2015,

cuyo fallo es el tenor siguiente: capitulaciones matrimoniales, de fecha 16 de octubre de 2012, así como de la escritura de donación de la citada fecha, con todos los efectos inherentes a tal declaración, absteniéndome de conocer de las demás pretensiones ejercitadas de contrario, con respecto a las cuales las partes podrán acudir al Juzgado de familia que corresponda. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Don Maximino entabló demanda contra Doña Emilia postulando sentencia que respecto al patrimonio familiar haga los siguientes pronunciamientos: declare a) el carácter privativo de 8800 participaciones sociales, número 1 al 8800, que constituyen el 50% del capital social de la Compañía Mercantil Alfonso Ofironda, S.L., b) la nulidad de la escritura de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales de 16 de octubre de 2012, otorgada ante el Notario de Madrid M. Alfonso González Delso, número de orden de su protocolo 2384, ordenándose la cancelación registral de los asientos que se hubieren practicado como consecuencia de la misma, c) la nulidad de la escritura de donación subsiguiente que trae causa de la disolución de sociedad conyugal anterior otorgada ante el mismo notario, M. Alfonso González Delso, y el mismo día de 16 de octubre de 2012, con número de orden de su protocolo 2385, ordenándose igualmente la cancelación registral de los asientos que se hubieren practicado como consecuencia de la misma, d) que se establezca la prohibición de disponer y la consiguiente anotación preventiva en los Registros de la Propiedad correspondientes de los bienes que se relacionan en la citada escritura de disolución de la sociedad conyugal y que son descritos en el hecho tercero y que posteriormente fueron objeto de donación y no han sido vendidos: a- vivienda unifamiliar y parcela de Aravaca (Madrid), CALLE000, finca registral Nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 40 de los de Madrid, b- piso NUM001 letra I, situada en el PASEO000, número NUM002, de La Herradura, en el término municipal de Almuñecar (Granada) finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad Nª 1 de los de Almuñécar, c- plaza de aparcamiento nº NUM004 ubicada en la planta de sótano del edificio situado en el PASEO000, número NUM002, de La Herradura, en el término municipal de Almuñezar (Granada) finca registral nº NUM005 del Registro de la Propieada Nª 1 de los de Almuñecar. Igualmente, que se condene a Doña Emilia a reintegrar al patrimonio común, (ordenando su ingreso en cuenta común abierta por los cónyuges con firmas mancomunadas o su consignación judicial a efectos de su ordenada liquidación), o subsidiariamente entregue la mitad de las siguientes cantidades: a) las cantidades detraídas unilateralmente de la cuenta común del matrimonio que se relacionan en el hecho segundo y que asciende a 892.863,53 euros descontando, en su caso, de esta cantidad el importe que se pruebe haber gastado en interés común del matrimonio, b) la cantidad de 40.000 euros que existía en la caja fuerte de la vivienda familiar que se relacionan en el hecho cuarto. Que se condene a la demandada a reintegrar al patrimonio común ordenando su depósito en una caja de seguridad de un banco abierta también por los cónyuges al efecto y con firmas mancomunadas, a efectos de su ordenada liquidación y tasación: a) las joyas cuyas fotografías constan en el conjunto documental documento Nº 37 de la demanda,

  1. un brillante de un valor aproximado de 50.000 euros, que está en poder de Dª Emilia y que fue adquirido en el establecimiento Hermitage de Madrid. Subsidiariamente, se acuerde todo lo solicitado a excepción de los petitum recogidos en los apartados 2º b) y 3º b).

La sentencia de primer grado jurisdiccional dijo estimar la demanda, declaró la nulidad de la escritura de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales, de fecha 16 de octubre de 2012, así como de la escritura de donación de igual data, con todos los efectos inherentes a tal declaración, y se abstuvo de conocer de las restantes pretensiones, remitiendo para su decisión al Juzgado de Familia que corresponda, con imposición de costas a la demandada, pronunciamientos consentidos por el actor y frente a los que se alza la Sra. Emilia postulando sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO

Son hechos incontrovertidos y de necesario relato los siguientes:

  1. -Doña Emilia y Don Maximino contrajeron matrimonio el día 25 de noviembre de 1989, en régimen legal de separación de bienes. 2.-Don Maximino tenía tres hijos de un matrimonio anterior, y el día NUM006 de 1992 nació Don Felix, único hijo común de los litigantes.

  2. - En virtud de escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 9 de diciembre de 1993, los cónyuges modificaron el régimen económico de su matrimonio, pasando de separación de bienes a sociedad de gananciales.

  3. - En octubre de 2011 Don Maximino sufrió un accidente cerebro vascular -ictus-, percance que se repitió en febrero de 2012.

  4. - El día 16 de octubre de 2012 los cónyuges otorgaron escritura pública de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales, comprensiva de un elenco de bienes, calificados de gananciales, a saber, urbana sita en Aravaca -finca registral NUM000 -, urbana sita en CALLE001 de Madrid -finca registral NUM007 -, urbana sita en PASEO001 -finca registral NUM003 -, urbana plaza de aparcamiento en Almuñecar - finca registral NUM005 - y ocho mil ochocientas participaciones sociales de la entidad mercantil Alonso Ofironda, S.L.; en dicho instrumento se llevó a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, y en concepto de haber por disolución de la misma, se adjudicó a cada uno de los cónyuges, en pleno dominio, la mitad indivisa de los susodichos bienes inmuebles, y la mitad de las meritadas participaciones sociales; en la propia escritura se acordó que el régimen económico del matrimonio en lo sucesivo sería de separación absoluta de bienes.

  5. -El mismo día 16 de octubre de 2012, ante el mismo Notario y con siguiente número de protocolo, los cónyuges otorgaron escritura de donación, en que Don Maximino dona a su esposa Doña Emilia la nuda Propiedad de la mitad indivisa de los bienes inmuebles que le habían sido adjudicados en la escritura anterior, reservándose el usufructo; las mencionadas participaciones sociales no fueron objeto de donación.

  6. - El día 20 de mayo de 2013 los cónyuges otorgaron escritura de compraventa de la vivienda sita en CALLE001 de Madrid, enajenando a Doña Emilia el 50% en pleno dominio y el 50% en nuda propiedad y Don Maximino el 50% en usufructo.

  7. - En el mes de marzo de 2015, rota la convivencia familiar, los cónyuges presentaron sendas demandas de divorcio, a la postre acumuladas, y Don Maximino presentó la demanda origen de esta litis.

CUARTO

Como quiera que la resolución de instancia declara nulidad de pleno derecho por contravención de normas imperativas, pues se otorgó la escritura de fecha 16 de octubre de 2012 de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales incluyendo con carácter ganancial un bien privativo, a saber, ocho mil ochocientas participaciones sociales de la compañía mercantil Alonso Ofironda, S.L. con quebranto de los artículos 1346, 1352 y 1355 del Código Civil, y lesión de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge ex artículo 1328 del Código Civil, y proyecta los efectos de esa nulidad sobre el posterior negocio jurídico documentado en otra escritura de igual fecha, donación a favor de la esposa de parte de los bienes recientemente adjudicados al marido, crítica la recurrente la decisión judicial sosteniendo que los artículos 1346 y siguientes del Código Civil no tienen...

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