SAP Madrid 569/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2016:15225
Número de Recurso1468/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución569/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0203783

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1468/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 446/2015

Apelante: D. /Dña. Cosme

Procurador D. /Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Letrado D. /Dña. GUSTAVO FAJARDO CELIS

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 569/2016

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE IGLESIAS

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Vista en segunda instancia ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 446/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguido de oficio por un delito de quebrantamiento de condena, contra el acusado Cosme, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de 31 de marzo de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: Se declara probado que el acusado Cosme, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa- fue ejecutoriamente condenado en fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado de lo pEnal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral 287/2014 por la comisión de un delito de malos tratos sobre la persona de su madre Estefanía, entre otras penas, a la prohibición de acercarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo, en un radio no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualqueir medio, durante dos años y practicada liquidación de la condena indicada, se le notificó que la misma comenzaba el día 28 de octubre de 2014 y concluía el16 de octubre de 2016 -pese a lo cual, sobre las 01,00 horas del día 31 de marzo de 2015, se personó en el domicilio de su madre sito en la CALLE000 de Madrid, solicitándole que le dejase acceder al domicilio.

Y cuyo "FALLO" dice: SE CONDENA A Cosme, como autor de un DELITO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Salvador se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que refiere haber aportado en el acto del juicio oral un documento público acreditativo de la discapacidad física y psíquica de 65% del acusado, y habiendo pedido en el escrito de defensa como prueba anticipada para corroborar el tratamiento psiquiátrico concreto prestado al acusado, dicha prueba que le fue denegada y ratificada en el acto del juicio oral; la sentencia declara la ausencia de la atenuante cualificada solicitada por la defensa del artículo 21.1, en relación al artículo 20.1 del CP, por sufrir el acusado en los momentos mismos de despliegue de su conducta, pérdida de su capacidad de obrar, entender y captar y valorar el entorno tanto a nivel objetivo como subjetivo. Por lo que entiende que la sentencia ha cercenado "la legalidad presupuestal de la personalidad del enjuiciado, y de su derecho de hacer valer hechos que afectan a su imputabilidad," al no haber aplicado la atenuante cualificada referida, infringiendo con ello "las garantías fundamentales al debido procedimiento, legalidad de la sentencia, a la presunción de inocencia ( arts . 10, 17.1, 24.1.2,

53.1 CE ). Siendo - la afección de la psiquis del sentenciado (sic) y los hechos concretos determinantes del quebrantamiento de condena: fuerza mayor al encontrarse el hijo, herido "tirado en la calle", la madre acude en su auxilio, trasladándolo a casa, ya que el no obstante su "tragedia de marginalidad social ", no había optado por acudir a pedir socorro a la vivienda de su madre, precisamente por causa de la orden de alejamiento -. Por lo tanto la acción motora, ha sido de la madre, que al enterarse de que su hijo estaba herido, durmiendo y permaneciendo a cielo abierto, cuando su afecto materno la determina a acudir en ayuda humanitaria a auxiliar a su hijo, llevándolo al domicilio familiar, con previa insistencia, para que se curarse de las heridas. Estamos entonces ante un hecho excepcional, ya que aún en las guerras, se impone al vencedor, auxiliar a los heridos como norma ética de conducta en el conflicto armado, y que otra cosa puede hacer la madre con el hijo, cuando le ve desvalido y herido y sin nadie que mire por su salud y bienestar.

Por lo que entiende que estamos ante un estado de necesidad, que exime de responsabilidad a su defendido, tal como lo reivindicamos en el escrito de defensa, al pedir la absolución al amparo del artículo

20.5 del código Penal . Lo que sustenta en que en este caso la conducta objeto de condena, lo constituye el hecho, de que el sentenciado regresarse a la vivienda familiar, ante la imposibilidad de entrar a vivir en habitación alquilada, ya que la arrendadora, le negó la entrada, cuando el se presentó con sus pertenencias que acaba de sacar de la vivienda de su madre.

A lo que une el escrito de defensa como jurisprudencia invocada distintas STC relativas al principio de legalidad penal, analogía, tipicidad.

Termina suplicando se dicte sentencia "en que revocando la apelada y absolviendo libremente a mi defendido del delito de (sic) y se dicte sentencia estimándolo".

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Cosme - que ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.2 del Código Penal - ha formulado un escrito de interposición del recurso de apelación, del que vamos a reproducir lo sustancial para poder apreciar los términos en los que ha sido redactado a fin de poner en evidencia la dificultad que entraña poner en relación su contenido con los motivos de impugnación mencionados en el artículo 790.2 de la LECR que dispone: "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en el se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación".

Añade el apartado 3 de dicho precepto que "en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

- Refiere la defensa del recurrente haber aportado en el acto del juicio oral un documento público acreditativo de la discapacidad física y psíquica de 65% del acusado, y habiendo pedido en el escrito de defensa como prueba anticipada para corroborar el tratamiento psiquiátrico concreto prestado al acusado, dicha prueba que le fue denegada y ratificada en el acto del juicio oral; la sentencia declara la ausencia de la atenuante cualificada solicitada con base en el artículo 21.1, en relación al artículo 20.1 del CP, por sufrir el acusado en los momentos mismos de despliegue de su conducta, pérdida de su capacidad de obrar, entender y captar y valorar el entorno tanto a nivel objetivo como subjetivo. Por lo que entiende que la sentencia ha cercenado "la legalidad presupuestal de la personalidad del enjuiciado, y de su derecho de hacer valer hechos que afectan a su imputabilidad," al no haber aplicado la atenuante cualificada referida, infringiendo con ello "las garantías fundamentales al debido procedimiento, legalidad de la sentencia, a la presunción de inocencia ( arts . 10, 17.1, 24.1.2, 53.1 CE ). Siendo - la afección de la psiquis del sentenciado y los hechos concretos determinantes del quebrantamiento de condena: fuerza mayor al encontrarse el hijo, herido "tirado en la calle", la madre acude en su auxilio, trasladándolo a casa, ya que el no obstante su "tragedia de marginalidad social ", no había optado por acudir a pedir socorro a la vivienda de su madre, precisamente por causa de la orden de alejamiento -. Por lo tanto la acción motora, ha sido de la madre, que al enterarse de que su hijo estaba herido, durmiendo y permaneciendo a cielo abierto, cuando su afecto materno la determina a acudir en ayuda humanitaria a auxiliar a su hijo, llevándolo al domicilio familiar, con previa insistencia, para que se curarse de las heridas. Estamos entonces ante un hecho excepcional, ya que aún en las guerras, se impone al vencedor, auxiliar a los heridos como norma ética de conducta en el conflicto armado, y que otra cosa puede hacer la madre con el hijo cuando le ve desvalido y herido y sin nadie que mire por su salud y bienestar. Por lo que entiende que estamos ante un estado de necesidad, que exime de responsabilidad a su defendido, tal como lo reivindicamos en el escrito de defensa, al pedir la absolución al amparo del artículo 20.5 del código Penal . Lo que sustenta en que en este caso la conducta objeto de condena, lo constituye el hecho, de que el sentenciado regresarse a la vivienda familiar, ante la...

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