SAP Madrid 472/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteALVARO RUEDA TORTUERO
ECLIES:APM:2016:14884
Número de Recurso311/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución472/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2013/0002234

Recurso de Apelación 311/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 446/2013

APELANTE:: DIAMOND SEGURIDAD SL

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL

APELADO:: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

Don ÁLVARO RUEDA TORTUERO

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 446/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada, seguido entre partes, de una como apelante DIAMOND SEGURIDAD SL, representada por el Procurador D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL y de otra como apelada ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Don ÁLVARO RUEDA TORTUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de

fecha 31/01/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. Abad Salcedo, en representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra DIAMOND SEGURIDAD SL, debo CONDENAR a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 206.739,90 euros, que, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago devengarán los intereses legales, que se incrementarán desde la fecha de notificación de la presente resolución en la forma determinada por el art. 576 de la LECv. Con condena en costas a la parte demandada.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presente alzada trae causa de la demanda formulada por la entidad aseguradora

ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A en ejercicio de acción subrogatoria del art. 43 de la L.C.S, con base en los arts. 1.089, 1091, 1254, 1255, 1.101 y 1544 y concordantes del C. Civil contra la mercantil DIAMOND SEGURIDAD SL, por los daños que indemnizó en virtud del contrato de seguro multirriesgo concertado con la asegurada, mercantil TRAFERTIR SA, en fecha 7 de marzo de 2009 (fecha del siniestro) y para cuya protección, por la entidad TRAFERTIR SA, tenía suscritos, desde el año 2000, y en plena vigencia en marzo de 2009, con la demandada, DIAMOND SEGURIDAD SL, un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad para la explotación de centrales de alarma (Doc. 3 de la demanda) y un contrato individual de vigilancia con patrulla, suscrito como anexo a otro contrato general que la Comunidad de Propietarios del polígono industrial tenía suscrito con DIAMOND (doc 4 de la demanda).

La sentencia de primera instancia expone los antecedentes de hecho del supuesto litigioso en los siguientes términos que por su fidelidad al texto de la demanda y contestación pasamos a reproducir. Así,

  1. - En virtud de los referidos contratos,los servicios contratados, consisten en la conexión de la alarma de TRAFERTIR con la Central Receptora de Alarmas de DIAMOND SEGURIDAD, vía telefónica y vía GSM, para el caso de intrusismo en las instalaciones de TRAFERTlR, con inmediato aviso al cliente y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, una vez verificada la realidad de la alarma par DIAMOND, y, por lo que respecta al servicio de patrulla, en la presencia, constante, de un coche patrulla de vigilancia, realizando rondas continuamente por todo el polígono en el que se ubica la nave, y un servicio de ACUDA inmediata, a realizar las comprobaciones oportunas, para el caso de haberse recibido en la Central Receptora de Alarmas el aviso de alarma. Como mejora de este servicio de acuda, se instalaron por DIAMOND dentro del recinto de TRAFERTIR unos lectores de códigos de barras, por los que los vigilantes debían pasar, y chequear, en sus rondas de comprobación.

  2. -Que entre la noche del día 7 de marzo de 2.009, y las 7.00 horas del lunes 9 de marzo (fin de semana) se produjo un robo en las instalaciones de TRAFERTlR, que fue descubierto por los empleados de la misma, cuando acudieron el lunes a trabajar, pese a que la alarma de TRAFERTIR se había disparado, y la señal fue recibida por DIAMOND, tanto por vía terrestre, como por vía GSM. Los autores accedieron a las 20.30 horas del día 7 a las instalaciones de TRANSJUNIOR, empresa colindante con TRAFERTlR, y a través de la valla de separación de ambas, a TRAFERTlR, forzando el portón de entrada, introduciendo un vehículo, y posteriormente, tras 20 minutos en el interior de las instalaciones de TRAFERTIR, abandonaron el lugar. Las alarmas de TRAFERTIR detectaron tal intrusión, en dos zonas diferentes, y dieron los correspondientes avisos a DIAMOND ( docs 8 y 9 de la demanda). Posteriormente, las alarmas fueron inutilizadas por los intrusos. (doc 10 de la demanda). Y horas después, y con las alarmas ya inutilizadas, los ladrones regresaron a las instalaciones, y durante la noche y parte de la mañana siguiente, accedieron con camiones a las instalaciones de la empresa, llevándose la mercancía.

  3. -El sistema de seguridad contratado detectó la intrusión habida, y se emitió la correspondiente señal de aviso a la central, con lo que la empresa de seguridad tomó conocimiento de la misma e inició el protocolo de seguridad, si bien este se llevó a cabo de forma incorrecta, y DIAMOND no cumplió su cometido de proteger las instalaciones. Así no avisó a la persona de referencia de TRAFERTIR, ni a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pese a haberse recibido dos saltos de alarma en dos zonas distintas de la nave, y, lo más importante, la patrulla de vigilancia no realizó o no realizó adecuadamente las rondas de la llamada en acuda (pues se habrían percatado de los signos externos de la primera violentación del portón e instalaciones, que motivó los saltos de alarma, tales como cristales de la ventana por la que los ladrones entraron a las oficinas, rotos, el agujero en la ventana, situada justo encima de la puerta de entrada a las oficinas, por el que los ladrones entraron a las mismas y violentaron las alarmas, el propio forzamiento de la puerta y la luz de alarma desconectada, y que propició que después los ladrones pudieran volver y robar impunemente), ni las de vigilancia posteriores, permitiendo con ello que se perpetrara el robo a lo largo de la noche y mañana siguientes, también sin comprobación ninguna, a plena luz del día de los hechos y destrozos causados.

  4. -Que la actora abonó a su asegurada por el coste y valor de la mercancía sustraída, la cantidad de 206.739,90 euros, que hoy es objeto de reclamación.

A la demanda se oponía la mercantil DIAMOND SEGURIDAD S.L alegando en esencia que las obligaciones de medios se prestaron diligentemente, y así, ante la recepción en la central de Alarmas de los saltos, el coche en patrulla acudió de inmediato, y, verificó, mediante la ronda pautada, que todo estaba correcto, y por ello no avisaron, ni a la persona de contacto de TRAFERTIR, ni a los miembros de fuerzas y Cuerpos de seguridad. A lo largo de los dos días siguientes, en cuantas ocasiones pasaron de nuevo por las instalaciones de TRAFETIR, en la realización de rondas de vigilancia rutinarias por todo el polígono, tampoco avistaron nada anómalo, por lo que nada pudieron evitar. Por ello DIAMOND prestó de manera diligente, conforme a los contratos que le vinculaban con TRAFERTIR, las obligaciones que a la misma incumbían. En cualquier caso de haberlas prestado diligentemente, el robo no se hubiera frustrado.

La sentencia de primera instancia, tras efectuar un estudio doctrinal sobre la naturaleza de las acciones ejercitadas, de los principios de la distribución de la carga de la prueba en función de aquéllas y sobre la valoración de la prueba, haciendo especial incidencia en la prueba de peritos, estima íntegramente la demanda, suscribiendo para ello principalmente las conclusiones vertidas por el perito autor del informe acompañado junto con el escrito de demanda (descritas en el punto 3 de la reproducción del escrito de demanda más atrás reflejado) para declarar la responsabilidad de la demandada por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas de vigilancia, control y verificación de los avisos de alarma emitidos por el equipo de seguridad instalado en dependencias de la asegurada, TRAFERTIR.

La entidad DIAMOND recurre en apelación alegando en esencia error en la valoración de la prueba defendiendo la ausencia de conducta omisiva culposa o imprudente en la realización de las prestaciones propias de los contratos suscritos con la asegurada por entender que 1º) no nos encontramos ante un contrato de vigilancia de un inmueble, pues los vigilantes no estaban obligados a rondas de patrulla por el interior del recinto. Las rondas de patrulla se habían de realizar por el polígono de Coslada, no por la nave de TRAFERTIR. No hay lugar en los contratos donde se establezca esto. Y cita sentencias del TS según las cuales hay...

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