SAP Madrid 341/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:14853
Número de Recurso81/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución341/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0197479

Recurso de Apelación 81/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1535/2013

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO: REHABILITACIONES CORREXAIS, S.L.

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dª SARA DÍAZ PARDEIRO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 341

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1535/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 81/2016, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada REHABILITACIONES CORREXAIS, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS, y como demandada-apelada e impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª SARA DÍAZ PARDEIRO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, en nombre y representación de REHABILITACIONES CORREXAIS, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte actora en las costas del procedimiento." Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración con fecha 7 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva dice: "SE RECTIFICA la Sentencia dictada en este procedimiento con fecha 17 de julio de 2015, en su Fundamento de Derecho SEXTO, en sentido de que donde dice 886.103,14 euros debe decir 883.103,14 euros. NO HA LUGAR a completar la Sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2015 solicitado por la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro, en nombre y representación de la parte demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid."

Notificada dicha resolución a las partes, por REHABILITACIONES CORREXAIS, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso, impugnó la sentencia y solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia, oponiéndose a su vez la demandante a dicha impugnación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 14 de junio de 2016 la Sala dicto Auto por el que se acordó admitir el documento aportado por la parte demandada con su escrito de oposición al recurso e impugnación de sentencia, no admitiendo la restante prueba solicitada por dicha parte, y, no habiendo lugar a la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 14 de septiembre de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora reclama a la demandada el pago de 84.814,99 €, que afirma le adeuda comunidad demandada a consecuencia de las obras realizadas en dicha comunidad.

Dicha cantidad se desglosa en 28.393,59 € por tasas, 26.174,33 € por trabajos ejecutados pendientes de pago y 30.247,07 € por interés de mora pactado en el contrato.

La demandada se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que en las cantidades certificadas hay unidades de obra duplicadas, medidas en exceso, defectuosamente ejecutadas y con aplicación de precios contradictorios no pactados.

Considera que no procede abonar el IVA ya que no ha recibido ninguna factura, y que no procede el pago de intereses moratorios, ya que la obra no está concluida ni ha logrado cumplir su cometido que es el de superar la ITE.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos de la sentencia recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

TERCERO

El actor formula recurso, alegando, con respecto al punto 6.1 del informe del Sr. Argimiro

, que éste diferencia la grietas, fisuras y desconchones en el patio central y en el lateral, y aunque concluye que las del patio central no le son imputables por obedecer a una insuficiencia en la definición de las medidas constructivas para sanear y estabilizar los elementos estructurales, sin embargo por las grietas y fisuras del patio lateral considera que deben descontarse 870 €, entendiendo que por este concepto no se le puede imputar responsabilidad por el mismo motivo por el que se le exime de ésta con respecto al patio central.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

El dictamen Don. Argimiro diferencia claramente la situación de ambos patios, y si bien con respecto al patio central realiza extensas consideraciones que le llevan a descartar la responsabilidad del actor, (pág. 11 a 15), sin embargo al referirse al patio lateral señala que no puede observar la patología preexistente, dada la reparación efectuada, por lo que entiende procedente descontar el coste de la reparación efectuada. Aclaró en el acto de juicio que esas reparaciones, al tiempo de efectuar la visita al edificio, eran efectivas, y que no podía atribuir el origen de las deficiencias que en tal patio pudieran existir a los mismos motivos que el patio central, ya que los movimientos, que es lo que entiende que provocan las grietas y fisuras en el patio central, no tienen porqué producirse de igual forma en todo el edificio, no constándole que en ambos casos se trate de la misma patología.

Por tanto, de lo manifestado por dicho perito, no cabe entender que exista equivalencia constatada entre ambas patologías, de tal manera que sea contradictorio excluir las del patio central y no hacer lo propio con los del lateral.

Lo que consta probado es que para reparar las deficiencias que presentaba el patio lateral tras la obras ejecutadas por la actora, se realizaron obras de reparación, que por lo demás se desprende han servido para paliar, al menos parcialmente, las deficiencias preexistentes, no constando motivo para exonerar al constructor de responsabilidad por la necesidad de reparar la obra por él ejecutada, por lo que obviamente no es procedente el descuento del importe de tal reparación.

QUINTO

Alega con respecto a las filtraciones del canalón, que desde que aparecen hasta que se realiza la visita del Sr. Perito transcurren más de cinco años, habiendo reconocido Don. Argimiro que no subió a comprobar dicha deficiencia.

Tal alegación debe desestimarse.

SEXTO

El origen de la deficiencia referida queda probado, en primer lugar, por lo manifestado por el Sr. Eugenio, el cual indicó que tuvo oportunidad de subir al lugar donde se halla el canalón, y comprobó que había sido utilizado poliuretano, lo cual provocaba una deficiente sujeción de tal elemento constructivo.

Por su parte, Don. Argimiro manifestó que no necesitaba subir para ver el canalón, ya que viendo los efectos podía determinar la causa, indicando que la deficiencia se produce a partir de un punto determinado y que ello revela que el canalón está mal encajado o que tiene un agujero, en todo caso, que está mal ejecutado. Descartó la posibilidad de un atasco del mismo, ya que en tal caso la patología y las huellas de humedad serían distintas de las existentes.

SÉPTIMO

Indica el recurrente que en el apartado denominado "pequeñas obras" se recogen una serie de daños, no teniéndose en cuenta que mediante el documento nº 18de la demanda expresa los motivos por los que entendía que no debían realizar tales obras, y pese a ello el perito incluso valora las obras.

OCTAVO

El peritaje del Sr. Argimiro en este aspecto indica que las repercusiones a las que alude el perito Don. Eugenio han de ser valoradas a tenor del presupuesto de la empresa Ariapol que figura como anexo VII de dicho dictamen, y a tenor de ello los valora en 1.000 €.

Por tanto la valoración se sustenta en un documento incorporado a los autos, no existiendo motivo para tener que tomar en cuenta las objeciones del actor a la procedencia de la reparación para poder valorarlas.

Si lo que pretende indicar es que no tiene obligación de asumir ese coste, no lo llega a decir así en el recurso; en todo caso se trata de tirar escombros de la buhardilla comunitaria, y colocar ventanas de madera, tapar fisuras en el patio pequeño que provocan filtraciones en el piso tercero, y colocar extintores y tornillos en las palomillas de un aparato de aire acondicionado (pág. 18 del dictamen).

En su contestación al requerimiento de reparación de tales obras (folio 126), el actor no negó que se trate de obras o reparaciones...

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