SAP Madrid 492/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:TS
Número de Recurso117/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución492/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0033057

Recurso de Apelación 117/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 504/2014

APELANTE:: HCCI

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO:: D./Dña. Evaristo y otros 4

PROCURADOR D./Dña. MARTA SILLERO GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 504/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (HCCI) apelante - demandada, representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO contra D. Evaristo, Dña. Sofía, D. Maximiliano

, D. Teodoro y D. Juan Ignacio apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARTA SILLERO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Ignacio, don Teodoro, don Maximiliano, doña Sofía y don Evaristo, representados por la Procuradora Sra. Sillero García y defendidos por el letrado Sr. Maestre Gómez, contra la entidad Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A., HCCE, representada por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto y defendida por la letrada Sra. Correa Ruiz, debo condenar y condeno a la entidad aseguradora demandada a pagar a cada uno de los demandantes las cantidades siguientes:

-A don Juan Ignacio, la cantidad de 62.517,13 euros.

-A don Teodoro, la cantidad de 62.517,13 euros.

-A don Maximiliano, la cantidad de 67.671,40 euros.

-A doña Sofía la cantidad de 62.517,13 euros.

-A don Evaristo la cantidad de 52.629,82 euros.

Dichas cantidades deberán incrementarse con el pago de los intereses establecidos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución y conforme se señala en el mismo .- Todo ello con expresa condena de la entidad Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A., HCCE, al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

D. Juan Ignacio, D. Teodoro, D. Maximiliano, Dª Sofía y D. Evaristo formularon demanda contra Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A. en cuyo suplico solicitaban la condena de la demanda a pagar: a D. Juan Ignacio la cantidad de 62.517,13 €; a D. Teodoro la cantidad de 62.517,13 €; a D. Maximiliano la cantidad de 67.671,40 €; a Dª Sofía la cantidad de 62.517,13 €; y a D. Evaristo la cantidad de 52.629,82 €, así como en todos los casos los intereses legales de dichas cantidades desde su abono a la cooperativa hasta su efectiva devolución, conforme establece la Disposición Adicional 1ª de la LOE y al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS desde que la demandada se constituyó en mora respecto de cada uno de los demandantes, todo ello con imposición de las costas a la demandada. Con carácter subsidiario solicitaron la condena de la demanda a pagar: a D. Juan Ignacio la cantidad de

32.726,20 € y a emitir certificado de garantía individual por importe de 29.790,93 €; a D. Teodoro la cantidad de 32.726,20 € y a emitir certificado de garantía individual por importe de 29.790,93 €; a D. Maximiliano la cantidad de 39.483,19 € y a emitir certificado de garantía individual por importe de 28.188,21 €; a Dª Sofía la cantidad de 32.726,20 € y a emitir certificado de garantía individual por importe de 29.790,93 €; y a D. Evaristo la cantidad de 29.366,22 € y a emitir certificado de garantía individual por importe de 23.263,60 €, más los intereses legales de la DA 1ª e intereses del art. 20 LCS en los mismos términos que la petición anterior, y costas.

La sentencia de primera instancia rechaza en primer lugar la falta de legitimación activa opuesta por la demandada razonan que ésta parte de la hipótesis de que los demandantes podrían haberse dado de baja en la cooperativa, de modo que ni siquiera la aseguradora considera real este hecho que a su juicio determinaría la falta de legitimación activa de cada uno de los demandantes y añade que en fecha 8 de noviembre de 2013 la entidad HCC hizo ofrecimiento de pago de una cantidad a cada uno de los actores por su condición de asegurados y cooperativistas y por tanto no puede ahora, sin mayor sustento probatorio que sus meras manifestaciones, considerar que no concurre en cada uno de los actores la condición de asegurado o plantear la hipótesis de que ya no es miembro de la cooperativa. Además, aprecia que aún en el supuesto de que no ya ostentara cada uno de los demandantes la condición de cooperativista por haberse dado de baja de la cooperativa Puerta de Vicálvaro, no quedaría excluida su condición de asegurado. Asimismo rechaza la prescripción alegada también por la demandada razonando que la cancelación de la póliza por la aseguradora por entender que ha habido una agravación del riesgo, deja a su voluntad el cumplimiento y validez del contrato, cuando lo cierto es que lo derechos reconocidos en la Ley 57/68 son irrenunciables y por tanto las condiciones contrarias a sus disposiciones son nulas. Añade que no se entiende cuál sería el riesgo asegurado por la demandada pues si ante la posibilidad de que ocurra el siniestro, resuelve unilateralmente el contrato de seguro, no debió contratar ni cobrar las primas que han alcanzado los 19.597.500 €. Por otro lado, considera que el plazo de prescripción de la acción no es de dos años señalado en el art. 23 LCS, sino el general del art. 1.964 CC, como así, según razona, lo entiende la propia aseguradora al haber resuelto unilateralmente el contrato el 16 de junio de 2009 y sin embargo en fecha 8 de noviembre de 2013 hace un ofrecimiento de pago a cada uno de los cooperativistas, cuyo ofrecimiento, que supone un reconocimiento del crédito de los asegurados, habría interrumpido el plazo de prescripción, siendo la reclamación extrajudicial de fecha enero de 2014 y la interposición de la demanda de fecha 2 de abril de 2014, por lo que en ningún caso habría prescrito la acción. Partiendo de que la adhesión de los actores se produjo en los meses de septiembre y octubre de 2005, si bien D. Maximiliano en octubre de 2000, así como de que es en fecha 20 de enero de 2014 cuando se emite el certificado por la Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid en el que se indica que no consta licencia urbanística alguna concedida o en trámite a nombre de la cooperativa Puerta de Vicálvaro en el Sector UZP 2.03 "desarrollo al Este-Los Ahijones" y señalando que las parcelas no tienen la condición de solar, que no cuenta con los servicios urbanos necesarios para ser edificadas por no haberse culminado el proceso de ejecución de planeamiento en la forma establecida legalmente, por ello ha de considerarse que desde esa fecha los demandantes tuvieron conocimiento cierto de la existencia del siniestro, siendo evidente que no ha transcurrido el plazo de prescripción. Asimismo considera probado que cada uno de los demandantes firmó un contrato de adhesión a la cooperativa Puerta de Vicálvaro, adquiriendo con la suscripción de ese contrato la condición de socio cooperativista, siendo su objeto la compra de una de vivienda. Asimismo cada uno de los demandantes fue efectuando sucesivas aportaciones como cantidades anticipadas para la adquisición de la vivienda de acuerdo con el cuadro del contrato de adhesión hasta la entrega de las llaves establecida para mediados de 2004, que por tanto a esa fecha debían estar construidas. Sin embargo este plazo no se ha cumplido hasta el punto de que en enero de 2014 el terreno tiene la condición de rústico y no se ha obtenido ninguna licencia urbanística ni se podrá obtener,...

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