SAP Madrid 566/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteCESAR TEJEDOR FREIJO
ECLIES:APM:2016:14610
Número de Recurso623/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución566/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0155726

Recurso de Apelación 623/2016 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1393/2014

APELANTES: Dña. Delfina y D. Saturnino

PROCURADOR: D. JAIME GONZÁLEZ MÍNGUEZ

APELADO: " BANCO SANTANDER, S.A."

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES PÉREZ-ANDÚJAR

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 1393/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 47 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 623/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes, D. Saturnino y Dña. Delfina, representados por el Procurador D. Jaime González Mínguez; y, de otra, como demandado y hoy apelado "BANCO DE SANTANDER, S.A.", representado por el Procurador D. Eduardo Codes Pérez- Andújar; sobre nulidad del contrato de permuta financiera por vicio de consentimiento.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 47 de Madrid, en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO. Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime González Mínguez, en representación de D. Saturnino y Dña. Delfina, debo absolver y absuelvo a la entidad "Banco Santander S.A." de todos los pedimentos de la mism, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de noviembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia en la que con desestimación de

la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Saturnino y Dña. Delfina, absolvió a la demandada "Banco de Santander, S.A.", apreciando la caducidad de la acción ejercitada sobre nulidad por vicio del consentimiento de contrato de permuta financiera de tipos de interés al que se contraen las presentes actuaciones, se alza la parte demandante y ahora apelante interesando la revocación de la resolución impugnada y que por la Sala tras un nuevo examen de las actuaciones se dicte otra conforme a los pedimentos deducidos en la primera instancia.

La parte demandada y ahora apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

De la caducidad de la acción ejercitada.

Se alegó por la demandada en el escrito de contestación a la demanda la caducidad de la acción ejercitada al haber transcurrido hasta el momento de interposición de la demanda el plazo de cuatro años que señala el art. 1301 del Código Civil, por lo que no habría que entrar en el análisis del fondo del asunto; pretensión esta que fue acogida por la sentencia ahora impugnada, al entender que el "diez a quo" por el cómputo del plazo de caducidad lo debe ser el 29 de enero de 2010 (documento nº 7 de la demanda), ya que en esa fecha los actores tuvieron conocimiento de liquidación negativa y de su importe a pagar y que por ello deducida la demanda de juicio ordinario en apoyo de sus pretensiones el 16 de octubre de 2014 la referida fecha de acción ejercitada estaba ya caducada.

No desconocemos que existen sentencias contradictorias en las diversas Audiencias Provinciales y aun admitiendo que un criterio que entendemos minoritario estima la caducidad al haber transcurrido el periodo de cuatro años que señala el art. 1301 del Código Civil, computando el mismo desde la perfección del contrato, entendemos no ser de aplicación pues ante un supuesto como el presente de obligaciones sinalagmáticas entendemos que la consumación opera por el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo de tracto sucesivo no habrá consumación hasta la última de las liquidaciones practicadas, o el completo transcurso del plazo, y en otro orden de cosas en la nulidad radical no operaría la referida caducidad. Como pone de manifiesto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 17 de febrero de 2.014, que refunde la doctrina de las diversas Audiencias Provinciales así como de nuestro Tribunal Supremo, cuyos postulados hacemos nuestros del tenor literal siguiente: "Ante tal disparidad de criterios, hay que acudir a la interpretación del Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la consumación de los contratos, habiendo declarado en Sentencia del 11 de junio de 2.003 que: "Dispone el art. 1.301 del Código Civil que en los casos de "error o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1.969 del citado Código . En orden a cuanto se produce la consumación del contrato, dice la Sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de julio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ", y la sentencia de 27 de marzo de

1.989 precisa que el art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tienen lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia cuando están completamente cumplidas las presentaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1.983 cuando dice "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1.955, aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó". Y en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo". Tal doctrina jurisprudencial, inveterada, ha sido reiterada por la constante y pacífica doctrina jurisprudencial, que por sobradamente conocida se hace ociosa puntual cita que establece que ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la concertación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil .

Así las cosas entendemos que la acción de caducidad no puede tener acogida pues en todo caso se estaría a partir como fecha de inicio el de la última de las liquidaciones practicadas y, examinando las actuaciones es claro que no han transcurrido los cuatro años alegados por la demandada.

El contrato cuya anulación se pretende se concertó el 9 de octubre de 2008 y vencimiento 30 de octubre de 2011; siendo la última de las liquidaciones practicadas el día de la extinción del contrato, y por ello dado que la demanda se interpone en el año 2014 es claro que no ha transcurrido el plazo denunciado pues, en todo caso y como muy favorable a la parte demandada, debió considerarse el de 22 de junio de 2011, fecha ésta en que los actores interpelaron extrajudicialmente a la demandada y denunciaron el vicio de consentimiento que ahora demandan e interesaron la devolución de las sumas indebidamente abonadas.

El motivo se estima y por ende procederemos a dictar una sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Sostiene la parte demandada que los actores no han acreditado que prestaran su consentimiento de forma viciada.

Con carácter general hemos de hacer las siguientes consideraciones sobre los vicios del consentimiento:

Vicio del consentimiento (dolo-error)

DOLO.- En cuanto al dolo es de indicar con la STS de 5 de Marzo de 2010 (RJ 2010, 2390), como el mismo es definido en el artículo 1269 del Código civil y lo centra en palabras o maquinaciones insidiosas para mover la voluntad de la otra parte, inducida por el error provocado. Cuyas palabras o maquinaciones pueden tener carácter positivo o ser de tipo negativo en el sentido de la reticencia o silencio ante una situación que razonablemente podía pensarse lo contrario y sigue indicando que no...

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