SAP Madrid 427/2016, 19 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha19 Septiembre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0054991

Recurso de Apelación 572/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 437/2013

APELANTE:: ALTOTUR PROYECTOS ESTETICOS S.L.

PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

APELADO:: NO MAS VELLO S.L.

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

SENTENCIA Nº 427

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 437/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-Apelante, ALTOTUR PROYECTOS ESTÉTICOS S.L. representado por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, y de otra, como demandadoapelado, NO MAS VELLO S.L., representado por el Procurador D. Jose Manuel Diaz Pérez.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, en fecha 23 de Octubre de

2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Gonzalez Rivero, en nombre y representación de ALTOTUR PROYECTOS ESTÉTICOS S.L., CONTRA NO MÁS VELLO SL, con imposición en costas a la parte demandante. Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Jose Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de NO MÁS VELLO SL, contra ALTOTUR PROYECTOS ESTÉTICOS S.L;

Debo condenar y condeno a ALTOTUR PROYECTOS ESTÉTICOS SL a pagar a NO MÁS VELLO la cantidada de 21.486,39 euros más los intereses moratorios establecidos en el contrato de reconocimiento de deuda.

Debo condenar y condeno a ALTOTUR PROYECTOS ESTÉTICOS SL al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ALTOTUR PROYECTOS ESTÉTICOS S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el 14 de septiembre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló demanda por Altotur Proyectos Estéticos SL contra No Más Vello SL en cuyo

suplico se insta que se declare la nulidad por falta de causa del reconocimiento de deuda suscrito por las partes el día 10 de octubre de 2012 y consecuentemente que la actora no adeuda cantidad alguna a la demandada derivada de dicho reconocimiento y en segundo lugar, que se condene a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 22.250,61 euros como saldo resultante de restar los pagos efectuados por aquella en concepto de "pulsos" a los importes debidos por la demandante por conceptos distintos a fecha 30 de octubre de 2010, con condena al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, se presentó contestación a la demanda oponiéndose a su estimación . A este procedimiento fue acumulado el juicio ordinario incoado en virtud de demanda formulada por la mercantil No Más Vello SL contra Altotur Proyectos Estéticos SL en reclamación de 21.486,37 euros, cantidad a que asciende el reconocimiento de deuda de fecha 10 de octubre de 2012 descontado el pago reconocido de 500 euros, intereses y costas. La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Altotur y estimó la demanda formulada por NMV SL en los términos transcritos.

Según la juez a quo, no queda acreditado que el reconocimiento de deuda cuya nulidad se pretende adolezca de falta de causa. Según la sentencia, la pretensión no puede prosperar toda vez que existe causa, que no es otra que el pago de los manípulos, bien consumible que cuando termina su vida útil debe ser cambiado. El documento de reconocimiento d e deuda reconoce la existencia de deuda por pago de royalties, publicidad y pago de manípulos por pulsos, y lo único que se prueba es que Altotur no está conforme con tal sistema de pago porque le resultaba más favorable el anterior . No puede, por tanto, prosperar la petición de nulidad del acuerdo de reconocimiento de deuda por falta de causa por extensión de la falta de causa de la exigencia de pago de los pulsos. La desestimación de la demanda lleva necesariamente a la estimación de la demanda formulada por NMV SL contra Altotur SL, en que precisamente se reclama el pago de la cantidad reconocida como adeudada .

La demandante Altotur se alza en apelación contra el pronunciamiento desestimatoro de sus pretensiones y estimatorio de la demanda formulada en su contra por NMV SL. Esgrime como motivos de recurso los siguientes ;:PRIMERO.- error de derecho, infracción del art 6 Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 1288 y 1256 CC . Según el apelante el contrato de franquicia es contrato de adhesión, procedimiento la interpretación contra proponente . La sentencia interpreta el contrato a favor de la demandada, así la ratio decidendi de la sentencia es que el contrato tiene causa y que lo único que ha pasado es que se ha modificado la manera de cobro entre franquiciador y franquiciado. Infringe el art 1256 CC ya que, el franquiciador ha cambiado unilateralmente el método de cobro de los manípulos para cobrar más al franquiciado y la sentencia interpreta como contractualmente admisible el cambio del sistema de cobro de los manípulos. SEGUNDO.- error de derecho, infracción de los artículos 1261, 1274, 1275 y 1276, y 1300 y ss CC . Según la sentencia alegar a estas alturas del contrato la falta de causa cuando nunca antes se alego por la demandante que el cobro suponía una falta de causa no puede prosperar . Si un contrato es nulo por falta de causa, es nulo de pleno derecho y no produce efectos . Cita la STS 24 de octubre de 2006 según la cual los contratos sin causa o con cusa ilícita no producen efecto alguno. TERCERO.- infracción artículo 217 LEC, falta de prueba de sobre "la vida útil de los manípulos" . Según la sentencia el manipulo es un bien consumible, tiene una vida útil y cuando este termina hay que cambiarlo". CUARTO.- error en la valoración de la prueba vida útil del pulso .La sentencia, afirma que el propio representante de Altotur -franquiciado- reconoció que se alargaba en las tiendas franquiciadas la vida útil de los manípulos más allá de lo recomendado sin indicar los motivos probatorios conforme a los que considera tal hecho como probado, sobre todo en ausencia de cualquier documento sobre la vida útil de los manípulos . QUINTO.- error en la valoración de la prueba en relación a la interpretación del contrato de franquicia y falta de causa licita .las fuentes de prueba del franquiciador demandado .El pago por pulsos es una modificación unilateral realizada por No Más Vello y es ilícita la causa. Según la sentencia no se ha probado la falta de causa, La prueba de interrogatorio del representante legal de la demandante Altotur prueba lo contrario: el cobro por pulsos no pretende compensar el coste de los manípulos sino obtener unos mayores ingresos por el franquiciador por encima de lo pactado en el contrato de franquicia .El franquiciador para aumentar los royalties utiliza el cobro por pulsos para justificar lo que es aumento de royalties bajo la excusa de coste de...

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