SAP Madrid 509/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteLUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
ECLIES:APM:2016:14341
Número de Recurso762/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución509/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0014507

Recurso de Apelación 762/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 379/2014

APELANTE:: AGRARIA DEL TORMES S.A., D. /Dña. Alfredo y D. /Dña. Armando

PROCURADOR D. /Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

APELADO:: D. /Dña. Blas

PROCURADOR D. /Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

SENTENCIA Nº 509

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 379/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Blas representado por el Procurador

D. Jorge Bartolomé Dobarro, y de otra, como demandados-apelantes, D. Armando, Alfredo Y AGRARIA DEL TORMES S.A., representada por el Procurador D. Álvaro Armando García de la Nocea.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en fecha seis de octubre de

2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Dobarro en nombre y representación de D. Blas contra Agraria del Tormes S.A., D. Alfredo y D. Armando y en su mérito condeno solidariamente a los codemandados al pago de 742.163,69 euros más intereses conforme al fundamento jurídico quinto. Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló demanda por Blas contra la mercantil Agraria del Tormes SA y contra Armando

y Alfredo, en su condición de avalistas mancomunados, en reclamación de la cantidad de 742.163,69 euros debidos en virtud del contrato de fecha 1 de agosto de 2011 y novación de contrato de 21 de febrero de 2013. La cantidad debida resulta de la obligación contraída por los demandados de devolver a la fecha de vencimiento del préstamo la cantidad resultante de sumar a la cotización de 45.000 acciones de Ferrovial el día anterior, los dividendos que el actor hubiera percibido por dichas acciones en el periodo correspondiente desde la entrega del capital hasta su devolución y el coste fiscal de la venta de 45.000 acciones de Ferrovial que eran propiedad de la actor y vendió a la fecha del primer contrato para entregar a los demandados el precio obtenido con la venta. Se insta en el suplico de la demanda la condena de Tormes SA al pago del total y la condena de Armando y Alfredo a que cada uno responda del posible incumplimiento de la sociedad demandada en la cuantía de 371.081,85 euros.

La demandada Agraria del Tormes SA se opuso a la estimación de la demanda alegando que si bien reconoce la relación contractual, niega que se tenga constancia de que la cantidad entregada de 404.369,25 euros fuera producto de la venta de 45.000 acciones de Ferrovial. Se pactó en contrato que la devolución seria de la cantidad de las 45.000 acciones a 31 de julio de 2012, plazo de vencimiento del contrato, según esto la cantidad que debía pagar sería de 398.00252 euros a que correspondía al precio de las acciones a esa fecha más los costes fiscales más dividendos, total 404.369,25 euros. En la firma de la escritura de 2013 se aceptó una liquidación de 590.288,69 euros. Fue una liquidación con conformidad de las partes, suponía un interés anual de 19,02 % .Teniendo en cuanta el recálculo de lo debido a fecha 31 de diciembre de 2013-fecha de vencimiento del préstamo según se acordó en escritura de novación, el tipo de interés anual seria de 34,56 %. Tal liquidación no ha sido consentida por los deudores .El contrato de préstamo es nulo de pleno derecho por aplicación de la Ley de Represión de la Usura ley Azcarate de 1908.

Subsidiariamente se alega que el demandante está vinculado por la estipulación 2º de la escritura y la liquidación en ella establecida.

Los codemandados en sus respectivas contestaciones, formularon alegaciones similares, oponiéndose a la estimación de la demanda.

La actora se opuso a la excepción de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 408 LEC .

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a los tres codemandados solidariamente el pago de 742.163,69 euros, intereses y costas.

SEGUNDO

Los codemandados se alzan en apelación contra dichos pronunciamientos condenatorios. La parte apelada se opone a la estimación del recurso. Se impugna la sentencia por diversos motivos. En primer lugar, se alega, la sentencia altera la causa de pedir con infracción del artículo 218 LEC porque la sentencia que dice estimar la demanda sobre la base de la existencia de un contrato de préstamo en realidad altera la fundamentación de la pretensión de oficio pues estima la demanda sobre la base de la existencia que sí es cierta de un contrato aleatorio al hilo de cuanto se dice en el escrito de contestación a la excepción de nulidad. En esencia y en sus fundamentos la sentencia reconoce que es un contrato aleatorio o de suerte porque la cotización en bolsa de Ferrovial y tanto podía subir como bajar. Hay una incongruencia al estimar la demanda e imponer la condena sobre la base de un contrato que se llama de préstamo siendo que el contrato que reconocen los fundamentos de derecho de la sentencia es aleatorio aunque se denomine con desacierto, de préstamo.

El motivo de recurso se desestima. Conforme al artículo 218 1. LEC "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 (núm. 294,2012), que " constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( 14 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o...

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