SAP Madrid 517/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2016:14272
Número de Recurso938/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución517/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0175508

Recurso de Apelación 938/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1361/2013

APELANTE: Dña. Martina

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO

APELADO: D. Basilio

PROCURADOR: Dña. MATILDE MARÍN PÉREZ

SENTENCIA Nº 517/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª . LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª . CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1361/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Basilio, representado por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, y de otra, como demandada-apelante-reconviniente, DÑA. Martina, representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, en fecha veinticinco de mayo

de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ en nombre de D. Basilio contra Dª Martina : 1.- Debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague a dicha demandante, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS

(37.435,27 Euros) por principal, más los intereses legales que se vayan devengando desde que se formuló la reclamación del pago, el mismo dia 31 de julio de 2013, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.

    Que desestimando la demanda Reconvencional intepuesta por el Procurador D. JOSE ANTONIO PÉREZ CASADO en nombre de Dª Martina contra D. Basilio :

  2. -Debo absolver y ABSUELVO a este demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas en la referida demanda.

  3. - Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a dicha demandante reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dos de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- En la demanda planteada por D. Basilio contra Dª Martina se interesa la condena de la demandada a abonar al demandante la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (37.435,27 €), así como los intereses legales que se vayan devengando desde que se formuló la reclamación del pago, el mismo día 31 de julio de 2013, con la imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe; trae causa de la liquidación de la sociedad legal de gananciales y se corresponde con el saldo deudor favorable al demandante.

  1. - La demandada se opone a la demanda planteada y formula demanda reconvencional, en la que se declare: "A) La plena nulidad de la valoración otorgada a los bienes inventariados en la Escritura Pública de liquidación de gananciales y extinción de condominio (aportada con la demanda como documento n° 3), con el número 3 del activo (vivienda unifamiliar en Escalona-Toledo); con el número 5 del activo (vehículo Volkswagen Passat); y con el número 6 del activo (Plan de Pensiones), y en consecuencia, se procedan a valorar los mismos conforme a derecho, lo cual habrá de dejarse para el trámite de ejecución de Sentencia y a tenor de las pruebas que se lleven a cabo al objeto de verificar dichos valores; B) La adición al activo de la liquidación de gananciales de los saldos existentes en la cuentas bancarias número NUM000 y NUM001, abiertas en el Banco Popular, determinando los mismos en ejecución de Sentencia, igualmente a tenor de las pruebas que se llevan a cabo por su verificación; y C) Determinar, con arreglo a los nuevos valores y bienes adicionados, en ejecución de Sentencia, el exceso de adjudicación a Dª Martina ; condenando al actor/ reconvenido a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de todas las costas causadas".

  2. - El demandante y demandado reconvencional contestó oponiéndose a la misma, invocando la caducidad de la acción, y terminó suplicando que se dicte "resolución acordando la inadmisión de la misma por aplicación de la excepción de cosa juzgada o en caso de admisión dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la demandada reconviniente".

  3. - La sentencia de instancia desestima la excepción de cosa juzgada y caducidad de la acción planteada por el demandante reconvenido, y entrando en el fondo del asunto, estima en su integridad la demanda y desestima la reconvención sobre la anulación de la liquidación de la sociedad ganancial, al considerar, a modo de síntesis, que lo que realmente lo que se pretende con la acción de nulidad es una modificación de los términos pactados en el acuerdo liquidatorio lo que contraviene el principio pacta sunt servanda, contenido en el artículo 1255 del Código Civil, tal que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe (la bona fides impone pagar una contraprestación por lo que se recibe) al uso y a la ley, sin que la validez y cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, todo ello conforme a los principios generales de las obligaciones y contratos, que se recogen expresamente en los artículos 1088, 1089, 1091, 1254, 1256, 1258, 1261 y 1278 del Código Civil .

    Tal que, muestra su disconformidad - que no creencia errónea o dolosa - diez años después con la valoración que se hizo en el documento público del inmueble de Escalona (Toledo), cuando no consta acreditado que la vivienda y plaza de garaje en Madrid que a dicha demandada se le adjudica fuese valorada mediante criterios distintos a los tenidos en cuenta en el documento público para valorar el inmueble de Escalona (Toledo), esto es unos conforme a precios de mercado y otros conforme otros criterios, de ahí que como pone de manifiesto la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, si la demandada hubiese vendido la vivienda y plaza de garaje en Madrid también pudiera haber sucedido que hubiese obtenido mayor precio que por el que se le adjudicó. Bien muestra su disconformidad - que no creencia errónea o dolosa- con la valoración del automóvil porque el precio de adquisición del mismo unos meses antes había sido de 25.500 euros (documento n° 3 de la contestación), cuando teniendo en cuanta que este tipo de bienes tienen depreciación por el uso, no se aporta prueba alguna de la valoración de dicho vehículo a la fecha de la adjudicación, en su caso, atendiendo a criterios de valoración existente en revistas especializadas bien en el mercado. Y finalmente se muestra disconformidad porque no se incluyó el importe del rescate del Plan de pensiones del demandante por importe de 38.440,54 euros (documentos n° 4, 5, 6 de la contestación), cuando la parte demandada conoce de la existencia de dicho Plan de pensiones desde el momento que se menciona tanto en el documento privado de 2002 y en el documento público de 2003, porque se incluye en el Activo las aportaciones al mismo, de hecho aporta documentación al respecto, luego no consta la existencia de engaño u ocultación maliciosa por parte del demandante, que en su caso, incluso podría salvase con la acción de adición o complemento. En este caso sin embargo respecto al rescate no se, ejercita dicha acción, sin perjuicio que la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que se trata de bienes privativos (STS Sentencia de 27 febrero 2007), también la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 a) Sentencia núm. 58/2010 de 29 enero

    . Alega la parte demandada la existencia de un acuerdo con el demandante, en virtud del cual se regularizaría en el tiempo, concretamente en el último plazo pactado la diferencia de valor respecto al inmueble de Escalona (Toledo). Pues bien no consta prueba alguna que no sean sus manifestaciones unilaterales de este extremo, es negado por el demandante (interrogatorio de parte) no figura plasmado en documento alguno, no se aporta prueba al respecto, y además resulta contrario a los actos de las partes, desde el momento que la venta se produce en julio de 2003, y no tendría sentido esperar diez años para esa supuesta regularización, de existir lo lógico es hacerlo en un plazo breve de tiempo, sin embargo la demandante desde el 2004 en adelante vino haciendo el pago de acuerdo con lo que consta en el expositivo VI del documento público. Razones todas ellas que llevan a no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR